Sumilla: Cuando el IGV y el IPM que grava la primera venta de inmuebles es abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, podrán ser objeto de devolución, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 26632; siempre que consten en las facturas respectivas. La devolución sólo procederá cuando se trate de la primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y organizaciones Internacionales que sirvan de sede oficial.

No existe ninguna exoneración, exención y/o régimen de devolución del IGV aplicable a los servicios notariales o de tasación oficial que contraten las Representaciones Diplomáticas.

OFICIO N° 117-2000-KC0000

Lima, 21 de Noviembre de 2000

 

Señor Embajador

BENJAMÍN RUÍZ SOBERO

Director Ejecutivo de la Oficina de Asuntos Legales

Ministerio de Relaciones Exteriores

Presente.-

Ref. : OF. RE (LEG) N° 2-5-E/787.

Tengo el agrado de dirigirme a usted en atención al documento de la referencia, con el cual remite copia de la Nota N° 349 de fecha 06.10.2000 de la Embajada de España en el Perú, mediante la cual solicita información acerca de las exoneraciones, exenciones y/o devoluciones del Impuesto General a las Ventas en relación con la compra de un inmueble por parte de una Representación Diplomática para uso del Consulado.

Sobre el particular, debemos indicarle lo siguiente:

1. El inciso d) del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante TUO de la Ley del IGV), dispone que se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

Agrega el citado inciso que también se encuentra gravada con este impuesto, la posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de éste o de empresas vinculadas económicamente con el mismo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de mercado. Se entiende por valor de mercado, el que normalmente se obtiene en las operaciones onerosas que el constructor o la empresa realizan con terceros no vinculados, o el valor de tasación el que resulte mayor.

Asimismo señala que, también se considera como primera venta la que se efectúe con posterioridad a la reorganización o traspaso de empresas.

2. De conformidad con el inciso e) del artículo 3° del TUO de la Ley del IGV, se entiende por constructor a cualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella. Para este efecto se entenderá que el inmueble ha sido construido parcialmente por un tercero cuando este último construya alguna parte del inmueble y/o asuma cualquiera de los componentes del valor agregado de la construcción.

3. Como puede apreciarse de las normas glosadas en los párrafos precedentes, se encuentra gravada con el IGV la primera venta de inmuebles, siempre que dicha operación sea efectuada por sujetos que califican como constructores, de acuerdo con las normas que regulan este impuesto.

Asimismo debe tenerse en consideración que, por la naturaleza trasladable del impuesto bajo comentario, el adquirente de los citados inmuebles está obligado a soportar económicamente dicho impuesto (artículo 38° del TUO de la Ley del IGV).

4. Ahora bien, cuando el IGV y el IPM (1) que grava la operación materia de análisis es abonado por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Organismos y Organizaciones Internacionales acreditados en el país, dichos impuestos podrán ser objeto de devolución, conforme a lo previsto en el artículo 1° de la Ley N° 26632 publicada en el diario oficial El Peruano el 22.06.96, siempre que consten en las facturas respectivas (2).

Cabe indicar que, dicha devolución sólo procederá cuando se trate de la primera venta de inmuebles de los Locales de la Misión, Oficina Consular u Oficina de Organismos y organizaciones Internacionales que sirvan de sede oficial.

Adicionalmente debemos manifestar que, el procedimiento que debe seguirse a fin de solicitar la devolución respectiva se encuentra regulado en el Decreto Supremo N° 37-94-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 11.04.94; así como en el Procedimiento N° 38 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF, publicado en el diario oficial El Peruano el 27.06.2000.

5. Finalmente, debemos manifestarle que no existe ninguna exoneración, exención y/o régimen de devolución del IGV aplicable a los servicios notariales o de tasación oficial que contraten las Representaciones Diplomáticas.

En efecto, de conformidad con el artículo 8º del TUO de la Ley del IGV, la exoneración del IGV debe ser expresa e incorporarse, entre otros, en el Apéndice II – Servicios exonerados del IGV.

Asimismo cabe señalar que, si bien el Decreto Legislativo N° 783 como la Ley N° 26632 contemplan determinados servicios por los cuales procede la devolución de impuestos (tal es el caso, por ejemplo, de los servicios telefónicos, télex y telegráficos, etc), entre dichos servicios no se encuentran comprendidos los servicios notariales o de tasación oficial.

Hago propicia la oportunidad para expresarle los sentimientos de mi mayor consideración y estima personal.

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

PATRICIA PINGLO TRIPE


(1) El artículo 76° de la Ley de Tributación Municipal, Decreto Legislativo N° 776, señala que el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al régimen del IGV y se rige por sus mismas normas.

(2) Es del caso indicar que, la vigencia de este beneficio tributario rige hasta el 31.12.2000, en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 26729. 

 

EHP/

21A0921D0

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS-BENEFICIOS TRIBUTARIOS A EMBAJADAS.