OFICIO Nº 221-2000-A00000

Lima, 10 de mayo del 2000

Señor

LUIS EDUARDO CHANG CHING

Tercer Vicepresidente

Congreso de la República

Presente.-

Ref. : Oficio N° 2536-CR-DP-P

Oficio N° 3095 y 3285-2LO-CR-DP-P

Es grato dirigirme a usted con relación a los documentos de la referencia, mediante los cual se traslada la consulta del congresista Antero Flores-Araoz Esparza, respecto a los fundamentos legales que sustentan la aplicación retroactiva de la Resolución de Superintendencia N° 005-2000/SUNAT, que modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 138-99.

Al respecto, esta Superintendencia considera que no tienen carácter retroactivo la Resolución de Superintendencia N° 138-99/SUNAT que aprueba el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, ni la Resolución de Superintendencia N° 005-2000/SUNAT que lo modifica parcialmente. Esta opinión se fundamenta en las siguientes razones:

  1. En el segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución Política de 1993 se establece que ninguna Ley tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando sea más favorable al reo. Esta norma consagra el principio de irretroactividad de la ley, según el cual las normas jurídicas no pueden afectar o regir hechos o situaciones pasadas.

Por su parte, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil señala que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

A su vez, mediante el artículo 96º del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 125-99-EF, se establece la obligación a cargo de los notarios de comunicar y proporcionar a la Administración Tributaria las informaciones relativas a hechos generadores de obligaciones tributarias que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Tributaria.

  1. Tales condiciones fueron plasmadas en la Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT, publicada con fecha 13 de diciembre de 1999, que aprueba el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, en cuyo artículo 3º se señala que están obligados a cumplir las obligaciones formales establecidas en dicho Reglamento, los notarios en el ámbito nacional.

En la segunda Disposición Transitoria del Reglamento se establece que por el ejercicio 1998, los notarios cumplirán con sus obligaciones formales desde el 20.03.2000 hasta las fechas que se señalan en el anexo de dicha norma. Asimismo, en la Tercera Disposición Transitoria se precisa que por el ejercicio 1999, los notarios cumplirán con sus obligaciones formales en las fechas que se señalen en el cronograma que publicará la SUNAT.

  1. Posteriormente, por Resolución de Superintendencia Nº 005-2000/SUNAT publicada con fecha 09 de enero de 2000 se modifica la definición de notario contenida en el inciso a) del artículo 1º del Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, señalándose que dicha modificación será de aplicación inclusive a las presentaciones de las declaraciones correspondientes a los ejercicios 1998 y 1999.

  1. La Resolución de Superintendencia Nº 138-99/SUNAT, que aprueba el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, no vulnera el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 103º de la Constitución Política de 1993, puesto que la situación que origina el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en dicha norma es una situación presente (tener la calidad de notario).

En cumplimiento de las obligaciones formales señaladas, el notario deberá presentar la información que guarda en su Registro de Escrituras Públicas, el cual está en la obligación de conservar, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley N° 26002, Ley del Notariado. En este sentido, el notario únicamente debe trasladar esa información que actualmente guarda en el mencionado registro a los medios magnéticos indicados en el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios.

Del mismo modo, no tiene carácter retroactivo la Resolución de Superintendencia N° 005-2000/SUNAT, que modifica el Reglamento para la presentación de la Declaración Anual de Notarios, debiendo entenderse que la definición de notario contenida en dicha norma es aplicable desde la fecha en que la misma entró en vigencia. Situación que no impide que se tenga en cuenta para el cumplimiento de las obligaciones formales referidas a las operaciones patrimoniales de los años 1998 y 1999, en tanto el plazo para el cumplimiento de dichas obligaciones formales aún no se había iniciado al entrar en vigencia la norma modificatoria.

  1. Cabe indicar, sin embargo, que con fecha 16 de marzo del presente año, esta Superintendencia ha emitido la Resolución N° 038-2000/SUNAT, mediante la cual por razones de índole operativo, deja sin efecto los dispuesto en la Segunda Disposición Transitoria de la Resolución de Superintendencia N° 138-99/SUNAT, relativa a la presentación de información por el ejercicio 1998. En consecuencia, amplía los plazos de presentación de la información correspondiente al ejercicio 1999 hasta el mes de junio del presente año.

Finalmente, cabe señalar que en su oportunidad mediante Oficio N° 084-2000-A00000 de fecha 21 de febrero del presente año, se atendió la consulta formulada remitiéndose el citado documento al Ministerio de Economía y Finanzas, a fin que sea esta entidad quien canalice la opinión técnica correspondiente.

Es propicia la oportunidad para expresar los sentimientos de mi especial consideración.

Atentamente,

JAIME R. IBERICO

SUPERINTENDENTE