Legislación General
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INDICE CORRELATIVO DE CONSULTAS 2001

INFORMES  

INFORME N° 002-2001-SUNAT/K00000

 

Las retenciones del Impuesto a la Renta de cuarta categoría y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad por dichas rentas, proceden por cada recibo por honorarios emitido en el mes cuyo importe sea mayor a S/. 700.00, sobre la totalidad de los ingresos brutos que se paguen o abonen y no únicamente por el monto que exceda esa cantidad.
INFORME N° 003-2001-SUNAT/K00000

 

1. En el supuesto de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por causal distinta a no mantener, renovar, otorgar o sustituir las garantías, procederá la ejecución de la carta fianza aún cuando medie recurso impugnativo en trámite contra la resolución que declaró la pérdida del beneficio, en el caso que el deudor tributario no cumpla con renovar o sustituir la carta fianza hasta antes de su vencimiento.

2. Si la pérdida del beneficio se produce por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de la carta fianza, en tanto ésta no se haya renovado o sustituido hasta antes de su vencimiento. 

3. Teniendo en cuenta que la carta fianza constituye una garantía personal por la cual un tercero respalda la obligación asumida por el deudor principal, no le resulta de aplicación el marco legal de protección del patrimonio a que se refiere el artículo 17° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, procediendo la ejecución de la carta fianza de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16° de dicho TUO.

INFORME N° 006-2001-SUNAT/K00000

 

En la importación de bienes, el crédito fiscal se genera con el pago del IGV que afecta dicha operación, aún cuando el mismo se efectúe con posterioridad a la realización de la importación.

INFORME N° 007-2001-SUNAT/K00000

 

Está exonerada del Impuesto General a las Ventas - IGV, la venta de embarcaciones pesqueras, siempre que la empresa vendedora cumpla con los requisitos señalados en el artículo 5° del TUO del citado impuesto.

INFORME N° 010-2001-SUNAT/K00000

 

La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado.

INFORME N° 012-2001-SUNAT/K00000

 

Los negocios que brindan el servicio de expendio de comidas y bebidas tales como restaurantes y bares que en virtud de la prestación de dicho servicio expiden boletas de venta, cumplen con el requisito de indicar el tipo de servicio prestado, previsto en el numeral 3.7 del artículo 8° del RCP, al consignar en los mencionados comprobantes de pago la frase "por consumo".

Los negocios a que se refiere el párrafo anterior, cumplirán con el requisito relativo a la descripción o tipo de servicio contemplado en el numeral 1.9 del artículo 8° del RCP, si es que en las facturas que expiden consignan la frase "por consumo". Sin embargo, en la medida que resulte posible indicar la cantidad y/o unidad de medida en relación con el servicio prestado, también deberá consignarse esta información en la factura.

INFORME N° 013-2001-SUNAT/K00000

 

Se requiere el correspondiente comprobante de pago que acredite la prestación del servicio de transporte, para sustentar el gasto por este concepto.

En las normas vigentes, no existe procedimiento alternativo al antes indicado para sustentar el gasto incurrido por las empresas usuarias de servicios de transporte, a las cuales no se les hubiere otorgado comprobantes de pago por dichos servicios.

INFORME N° 014-2001-SUNAT/K00000

 

Durante el año 2000 era de aplicación lo dispuesto en el artículo 49° del Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF,en relación con el beneficio de Reintegro Tributario a los comerciantes de la Región de Selva.
INFORME N° 015-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de operaciones donde los compradores y vendedores son personas domiciliadas en el país, sin embargo los bienes se encuentran en el exterior y son transferidos a precio FOB, para posteriormente los compradores gestionar el ingreso de dichas mercaderías al país; las mismas se encuentran gravadas con el IGV y en la factura que se emite por dicha operación, deberá consignarse la información indicada en el numeral 1.11 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 017-2001-SUNAT/K00000

 

La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado.

INFORME N° 018-2001-SUNAT/K00000

 

1. Los servicios de impresión y entrega de textos escolares, encargados por una entidad a otra -cuya organización es de tipo empresarial- a cambio de un precio convenido, siguiendo las instrucciones impartidas por la primera y en la que tiene relevancia el resultado final de la obra; califica para efectos del Impuesto General a las Ventas como un contrato de prestación de servicios en la modalidad de un contrato de obra.

2. Para efectos tributarios, se considera a la presente operación como una prestación de servicios gravada con el IGV, no encontrándose la misma comprendida en el Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

INFORME N° 021-2001-SUNAT/K00000

 

1. La facultad de fiscalización de la Administración se ejercita a través de un procedimiento de fiscalización que, entendemos, sólo puede llevarse a cabo a partir del acto administrativo con el cual se ponga en conocimiento del deudor tributario el ejercicio de dicha facultad.

2. Considerando que el inicio del procedimiento de fiscalización está dado por el acto mediante el cual la Administración Tributaria pone en conocimiento del deudor tributario, por ejemplo, su solicitud para que éste exhiba los libros y demás documentación pertinente, con la finalidad que se revise un período o ejercicio tributario determinado; consecuentemente, se entenderá que la fecha de inicio del procedimiento de fiscalización se encuentra vinculada a la notificación del documento denominado "requerimiento".

3. Para dar por finalizado el procedimiento de fiscalización, se requiere de un pronunciamiento de la Administración que ponga en conocimiento del deudor tributario la decisión final que adopte aquélla sobre la comprobación efectuada, con el propósito que el deudor pueda ejercer las acciones a que hubiere lugar, en caso de no estar conforme con lo señalado por la Administración. Dicho pronunciamiento surtirá efectos al día siguiente de su notificación.

Así pues, tal pronunciamiento de la Administración se materializará en una Resolución de Determinación, Resolución de Multa u Orden de Pago, según corresponda.

INFORME N° 022-2001-SUNAT/K00000

 

Para efecto de no considerar como venta la entrega de bienes muebles que efectúen las empresas como bonificación al cliente sobre ventas realizadas, no se requiere que los citados bienes sean iguales a los que son objeto de venta.

INFORME N° 023-2001-SUNAT/K00000

 

Los servicios notariales necesarios para que las sociedades y sucursales constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan adaptarse a lo establecido en la nueva Ley General de Sociedades, están gravados con el IGV.

INFORME N° 026-2001-SUNAT/K00000

 

Las normas que regulan el IGV no han dispuesto la posibilidad de trasladar a las partes contratantes de un consorcio con contabilidad independiente, el saldo del crédito fiscal que no ha sido agotado a la fecha en que finaliza el citado contrato.

INFORME N° 036-2001-SUNAT/K00000

 

La SUNAT no es competente para interpretar el sentido y alcance de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-93-ITINCI.

Conforme a las normas tributarias, en las operaciones con consumidores finales se deben emitir boletas de venta, las cuales deben reunir los requisitos mínimos dispuestos en el numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, resultando posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un punto de emisión.

INFORME N° 038-2001-SUNAT/K00000

 

La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT, toda vez que no se trata de un aspecto de índole tributario, sino del manejo de los recursos del Estado.

INFORME N° 039-2001-SUNAT/K00000

 

De conformidad con lo dispuesto en la Quinta Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, se encuentran gravadas con el Impuesto General a las Ventas las operaciones que pudiendo ser efectuadas por las empresas del sistema financiero no incluidas taxativamente en el numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV, son también realizadas por aquellas empresas expresamente comprendidas en el referido numeral.

INFORME N° 040-2001-SUNAT/K00000

 

Se encuentran exonerados del IGV los servicios complementarios necesarios para llevar a cabo el servicio de transporte de carga internacional que se realicen desde el país hacia el exterior y los que se realicen desde el exterior hacia el país; siempre que se trate de aquellos taxativamente establecidos en el numeral 3 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV y que se realicen en la zona primaria de aduanas.

INFORME N° 041-2001-SUNAT/K00000

 

1. Los contribuyentes que perciban rentas de cuarta categoría y que, adicionalmente, perciban otros tipos de rentas, aún cuando las mismas se encuentren exoneradas, no están comprendidos en los alcances del artículo 1° del Decreto Supremo N° 003-2001-EF ni del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, respecto a la no retención del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad cuando el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

En tal sentido, a los referidos contribuyentes se les deberá efectuar las retenciones de los Impuestos antes mencionados, sobre la totalidad de los ingresos que se les paguen o abonen; sea que los recibos por honorarios emitidos superen o no los S/. 700 nuevos soles.

2. Los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán sujetos a las retenciones del Impuesto a la Renta ni del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, siempre que cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/ 700 nuevos soles.

Los mencionados contribuyentes, estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad, si los ingresos totales percibidos en el mes superan la suma de S/. 2,216 ó S/. 1,750 nuevos soles, respectivamente.

INFORME N° 042-2001-SUNAT/K00000

 

Las remuneraciones abonadas por las Direcciones Regionales de Educación a sus trabajadores se encontraban gravadas con la Contribución al FONAVI hasta el 31.08.98, y a partir de dicha fecha también resultan gravadas con el Impuesto Extraordinario de Solidaridad.

INFORME N° 044-2001-SUNAT/K00000

 

La primera venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV.

INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000

 

Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los Colegios Profesionales se encuentran gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean habituales y similares con los de carácter comercial.

INFORME N° 047-2001-SUNAT/K00000

 

La entrega de dinero en efectivo, por concepto de combustible al personal Militar y Policial, pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (artículo 20° del D.S. N° 037-2001), no encuadra en ninguno de los incisos contenidos en el artículo 34° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo tanto, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 049-2001-SUNAT/K00000

 

La Resolución de Superintendencia 018-2001/SUNAT sólo establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas.

INFORME N° 050-2001-SUNAT/K00000

 

No puede considerarse como fecha de presentación del Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones -PDT de Remuneraciones, una fecha distinta a aquella en la que el deudor tributario hizo entrega del disquete correspondiente. 

INFORME N° 051-2001-SUNAT/K00000

 

El pago indebido al carecer de sustento jurídico genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente. El concepto de "pago indebido" se aplicaría a aquellos montos imputados por la Administración Tributaria como producto de una medida cautelar de embargo en forma de retención dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva, en la medida que se hubiera determinado posteriormente que el pago no debió realizarse.

INFORME N° 052-2001-SUNAT/K00000

 

A fin que los deudores tributarios puedan acogerse al Régimen de Aplazamiento y/o Fraccionamiento de las deudas tributarias administradas por la SUNAT y otras cuya recaudación hubiera sido encargada a esta entidad, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el TUO del Código Tributario y en el Reglamento de Aplazamiento y/o Fraccionamiento, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 089-99/SUNAT y modificatorias.

INFORME N° 053-2001-SUNAT/K00000

 

El Fondo de Asistencia y Estimulo, el cual es administrado por un Comité Administrador, debe efectuar sus inversiones (tales como, constituir un centro educativo) a través de una asociación civil, la misma que estará exonerada del Impuesto a la Renta siempre que cumpla con los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 057-2001-SUNAT/K00000

 

1. Califica como exportación la remisión al exterior de los productos hidrobiológicos extraídos por embarcaciones calamareras de bandera extranjera que operan en aguas jurisdiccionales peruanas, y que son materia de consulta.

En ese sentido, dicha remisión no se encuentra gravada con el IGV, pero si con el IR puesto que los ingresos obtenidos por la exportación de los citados productos hidrobiológicos constituyen renta de fuente peruana.

2. Se encuentra gravada con el IGV y el ISC la venta de combustibles que efectúa el productor o importador de los mismos, a las embarcaciones materia de consulta.

INFORME N° 058-2001-SUNAT/K00000

El valor de exportación a tener en cuenta para efecto de la prorrata del crédito fiscal (saldo a favor del exportador) a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV es el valor FOB.

INFORME N° 059-2001-SUNAT/K00000

 

Los cursos pre-universitarios, cursos de extensión ya sean generales o específicos para instituciones públicas o privadas; y en general, las actividades dirigidas a sujetos que no tienen calidad de alumnos de las facultades o programas de las universidades, no gozan de la inafectación dispuesta por el inciso g) del artículo 2° del TUO de la Ley del IGV, al no ser considerados como servicios educativos vinculados a la preparación superior, y tampoco estar comprendidos en el numeral 3) del Anexo I del Decreto Supremo N° 046-97-EF, al no formar parte del servicio de enseñanza brindado a los estudiantes de dichas universidades.

INFORME N° 060-2001-SUNAT/K00000

 

Las Administraciones Técnicas de los Distritos de Riego se encontrarán en la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, en la medida que sean contribuyentes o responsables de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT.

INFORME N° 064-2001-SUNAT/K00000

 

Para efecto de la exoneración del Impuesto a la Renta contemplada en el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR, las ENIEX constituidas en el extranjero están obligadas a cumplir los requisitos que dicha norma ha establecido, excepto el referido a que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en dicho inciso.

Adicionalmente, deberán acreditar su inscripción vigente en el "Registro de Entidades e Instituciones de Cooperación Técnica Internacional" del Ministerio de Relaciones Exteriores.

INFORME N° 065-2001-SUNAT/K00000

 

Los sujetos comprendidos en el Régimen General pueden emitir boletas de venta, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, vale decir que, dicha emisión no es exclusiva de los sujetos pertenecientes al Régimen Único Simplificado.

A fin que las referidas boletas se consideren comprobantes de pago, deben cumplir con todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 066-2001-SUNAT/K00000

 

Los contribuyentes no domiciliados en el país, se encuentran legalmente facultados para solicitar al fisco la devolución de las retenciones practicadas en forma indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo que exista un procedimiento específico establecido (como es el caso de las rentas de quinta categoría).

INFORME N° 067-2001-SUNAT/K00000

 

1. En el caso de retenciones en exceso a trabajadores que terminaron su contrato de trabajo o cesaron su vínculo laboral antes del cierre del ejercicio gravable, y el empleador no pueda compensar la devolución efectuada a los mismos con el monto de las retenciones a otros trabajadores, conforme lo establece el inciso a) del artículo 42° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deberá necesariamente solicitar la devolución del monto devuelto a la SUNAT.

2. Tratándose de retenciones efectuadas en exceso a contribuyentes de quinta categoría que se encuentren obligados a presentar la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, por cuanto obtienen además rentas de otras categorías, dichos contribuyentes deberán ceñirse al procedimiento general que para tal efecto contempla el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta y el TUO del Código Tributario.

INFORME N° 068-2001-SUNAT/K00000

 

Teniendo en cuenta el principio de aplicación inmediata que rige la vigencia de la Ley N° 27356, a partir del 01.01.2001:

· No se pueden autorizar arrastre de pérdidas por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, aún cuando se trate de solicitudes presentadas con anterioridad al 01.01.2001 pero que aún no han sido resueltas.

· Las autorizaciones concedidas para arrastrar las pérdidas tributarias por un plazo mayor a los 4 ejercicios gravables, deben adecuarse a lo dispuesto en el artículo 50° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 27356. Es decir, deberá limitarse el plazo originalmente otorgado al establecido en el citado artículo 50°.

INFORME N° 069-2001-SUNAT/K00000

 

La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.

En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

INFORME N° 070-2001-SUNAT/K00000

 

No constituye regalía la contraprestación recibida con motivo de consultas telefónicas por asesorías, por la capacitación que se realiza al personal técnico en el exterior y por el servicio de asesoría prestado íntegramente en el exterior, cuando dicha contraprestación no se origine por la transmisión de conocimientos de carácter técnico, económico, financiero o de otra índole referidos a actividades comerciales o industriales.

INFORME N° 073-2001-SUNAT/K00000

 

La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de aplicación de esta Superintendencia.

INFORME N° 074-2001-SUNAT/K00000

 

La SUNAT no resulta competente para adjudicar un bien inmueble – embargado y no rematado – al Estado en pago de tributos, correspondiendo al Ministerio de Economía y Finanzas disponer, mediante Decreto Supremo, el pago de tributos en especie.

INFORME N° 076-2001-SUNAT/K00000

 

El concepto desgaste de redes y aparejos de pesca no es un concepto independiente a la operación de venta de pescado sino una consecuencia natural del uso de los elementos necesarios para la extracción de pescado y, por ende, no implica actividad o prestación de servicio alguno.

El IGV trasladado por empresas que han gravado sus operaciones sin haber renunciado previamente a la exoneración contemplada en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, puede ser deducido como crédito fiscal o ser considerado para la determinación del saldo a favor del exportador del adquirente; siempre que se cumpla con los requisitos sustanciales y formales contenidos en los artículos 18° y 19° del TUO de la Ley del IGV y en la norma reglamentaria.

INFORME N° 077-2001-SUNAT/K00000

 

La Administración Tributaria podrá proporcionar la información con fines estadísticos a los ministerios y entidades competentes, de conformidad con los convenios suscritos para tal efecto; y siempre y cuando dicha información no permita la identificación e individualización de los contribuyentes ni cualesquiera otros datos relativos a ellos como son la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos así como la base imponible.
INFORME N° 078-2001-SUNAT/K00000

 

Los libros de actas, así como los registros y libros contables que se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas, deben ser legalizados antes de ser usados.

Tratándose de las hojas sueltas, continuas o computarizadas correspondientes a una misma denominación, para la legalización de las mismas, bastará acreditar que las hojas legalizadas anteriormente hayan sido totalmente utilizadas.

Para el empastado de dichas hojas no es necesario que se incluyan aquéllas que no hubieran sido utilizadas para el registro de las operaciones del ejercicio del que se trate; en consecuencia, dichas hojas pueden emplearse para el registro de operaciones del ejercicio inmediato siguiente.

INFORME N° 079-2001-SUNAT/K00000

 

En relación con las empresas de transporte que prestan este servicio desde el ámbito geográfico de los departamentos de Loreto, Ucayali y Madre de Dios hacia lugares ubicados fuera de los mismos, el combustible utilizado para las unidades de transporte no se "consume" íntegramente en la zona del beneficio, toda vez que el mismo se emplea -y con ello se extingue- para realizar un servicio de transporte que se lleva a cabo sólo parcialmente dentro de dicha zona.

De otro lado, debe destacarse que no existe norma alguna que permita efectuar el prorrateo que sugiere la entidad consultante, a fin de posibilitar que parte del bien consumido en la realización del servicio antes señalado, pueda ser materia del beneficio dispuesto por el artículo 14° de la Ley de Amazonía.

INFORME N° 080-2001-SUNAT/K00000

 

Ante diversas consultas formuladas por distintas instituciones del Sector Público Nacional en relación con los tributos que gravan las rentas de cuarta y quinta categoría, se ha emitido el presente Informe, el mismo que tiene como propósito facilitar, a las citadas entidades así como a los perceptores de las mencionadas rentas, la comprensión y correcta aplicación de las principales normas vinculadas con el Impuesto a la Renta (IR), Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y comprobantes de pago, aplicables a dichas rentas.

Respecto al IR el presente Informe no alcanza los aspectos relativos a la declaración jurada anual y su correspondiente pago de regularización, de ser el caso.

En cuanto al IES, sólo se hace referencia a los pagos mensuales y las retenciones que deberán ser efectuadas por las citadas Instituciones a los perceptores de dichas rentas.

INFORME N° 082-2001-SUNAT/K00000

 

En aplicación de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, las sucursales de las empresas constituidas en otros países miembros deberán tributar el Impuesto a la Renta en el Perú por las actividades de industria turística desarrolladas en el territorio nacional.

INFORME N° 086-2001-SUNAT/K00000

 

Las sumas entregadas por los CAFAE como estímulo por la permanencia voluntaria fuera del horario normal de trabajo constituyen rentas de quinta categoría.

INFORME N° 087-2001-SUNAT/K00000

 

Está exonerado del Impuesto General a las Ventas el pescado salpreso y sellado al vacío comprendido en las Partidas Arancelarias 0301.10.00.00/0307.99.90.90, excepto el destinado para uso industrial.

INFORME N° 088-2001-SUNAT/K00000

 

El INC no tiene facultad para exonerar del IGV e IR a los ingresos derivados de los espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV y en el inciso n) del artículo 19° del TUO del IR; limitándose su función únicamente a la de calificar los mismos como espectáculos públicos culturales.

En el supuesto que quien presta el servicio al público sea el organizador o promotor del evento (espectáculos públicos culturales señalados en el numeral 4 del Apéndice II del TUO del IGV), la exoneración del IGV sólo se aplica a éste, en tanto que los artistas que prestan sus servicios a dicho promotor no están comprendidos en la referida exoneración.

INFORME N° 090-2001-SUNAT/K00000

 

En el supuesto que exista una Resolución de Intendencia que declara la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, aprobado por el Decreto Legislativo N° 848, por no renovación de la carta fianza y que el contribuyente continúa renovando la misma antes de su vencimiento; dicha carta fianza se ejecutará cuando la resolución que declara la pérdida quede consentida o firme y mientras continúe vigente la mencionada garantía.

Si por causales no vinculadas a las garantías se produzca la pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial, y la resolución que declara la misma hubiere quedado consentida o firme -pero el contribuyente ha cumplido con mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías dentro de los plazos establecidos-, las mencionadas garantías se ejecutarán en forma inmediata y, tratándose de las cartas fianzas, dentro del tiempo de vigencia de éstas.

INFORME N° 092-2001-SUNAT/K00000

 

No procede la compensación a solicitud de parte, en tanto no se desarrolle legislativamente el inciso 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario.

La compensación de oficio puede efectuarse durante el trámite de la instancia de reclamaciones.

INFORME N° 093-2001-SUNAT/K00000

 

Procede depreciar los bienes dados en arrendamiento financiero desde que los mismos son usados, independientemente de la forma en que se hubiera pactado el pago de las cuotas de arrendamiento financiero o del otorgamiento de un período de gracia.

Se consideran devengadas durante el período de gracia concedido por el arrendador en favor del arrendatario, las cuotas de arrendamiento financiero, en los casos en que se hubiera pactado que durante el mencionado período no se cobren las mismas.

Asimismo, se considera devengado durante dicho período el monto de las cuotas de arrendamiento financiero, independientemente de los conceptos que la integren.

INFORME N° 094-2001-SUNAT/K00000

 

1. Se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, el Resultado por Exposición a la Inflación (REI) positivo que genera una empresa cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas, generalmente del mismo grupo (holding).

2. Para efectos del Impuesto a la Renta, los gastos de financiación y asesoría relacionados a la compra de acciones en que incurren las empresas cuya actividad es la adquisición y manejo de acciones de otras empresas (holding), y que obtienen exclusivamente ingresos por concepto de dividendos no gravados e ingresos gravables por concepto del Resultado por Exposición a la Inflación, no son deducibles, total ni proporcionalmente, al no cumplir dichos gastos con el principio de causalidad.

3. El segundo párrafo de la norma VIII del TUO del CT no es aplicable para ajustar el valor de un servicio prestado entre empresas del mismo grupo económico, cuando no está en cuestión la verdadera naturaleza de la operación, sino el valor en que se transfieren los servicios entre ellas.

INFORME N° 095-2001-SUNAT/K00000

 

1. En caso de retenciones y/o pagos en exceso por rentas de cuarta categoría, tanto para el Impuesto a la Renta como para el Impuesto Extraordinario de Solidaridad, los montos a devolver deberán ser actualizados aplicando la tasa prevista en el Código Tributario, cuando dichas retenciones y pagos se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes a períodos fiscales anteriores al ejercicio gravable 2001.

2. Las retenciones y/o pagos en exceso señalados en el numeral anterior, en caso de devolución, serán actualizados aplicando la TAMN cuando se hayan efectuado respecto de obligaciones tributarias correspondientes al ejercicio gravable 2001 en adelante.

3. Tratándose de los pagos a cuenta y/o retenciones del Impuesto a la Renta, los montos a devolver según el numeral anterior serán actualizados con la TAMN desde la fecha en que se efectuó el pago o la retención que origina el exceso, siempre y cuando el contribuyente solicite la devolución luego de presentada la declaración anual correspondiente, conforme al artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 096-2001-SUNAT/K00000

 

No procede considerar como causal de suspensión del cómputo de la prescripción lo dispuesto en el inciso d) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, referido a la condición de no habido de los deudores tributarios, en tanto no se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas que determinen esta condición.

INFORME N° 097-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de contribuyentes incapaces por padecer deterioro mental y que no constituyen grave peligro para la tranquilidad pública, no existe impedimento para que la SUNAT solicite su interdicción al Ministerio Público.

Las obligaciones tributarias del incapaz deben ser exigidas a su curador.

INFORME N° 098-2001-SUNAT/K00000

 

Teniendo en consideración las premisas bajo las cuales se efectúa el referido Informe, los ingresos obtenidos por el titular del negocio provenientes de las operaciones materia de análisis, constituyen rentas de tercera categoría.

En ese sentido, si el titular del negocio es un sujeto del RUS, le correspondería emitir boletas de venta o tickets o cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efecto tributario; y si se encuentra acogido al Régimen Especial o Régimen General del Impuesto a la Renta, deberá emitir facturas en la medida que el usuario posea número de RUC y requiera sustentar costo o gasto o crédito fiscal.

INFORME N° 099-2001-SUNAT/K00000

 

En los contratos de arrendamiento financiero, la transferencia de propiedad originada por el ejercicio de la opción de compra constituye una operación de venta para efecto del Impuesto General a las Ventas.

INFORME N° 101-2001-SUNAT/K00000

 

En el caso de reorganización de sociedades o empresas en que una de las partes intervinientes sea titular de un convenio de estabilidad jurídico suscrito al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391.

INFORME N° 102-2001-SUNAT/K00000

 

Los trabajadores de Construcción Civil que mantienen una relación laboral con el empleador, perciben rentas de quinta categoría, no correspondiéndoles emitir recibo por honorarios por tales rentas.

INFORME N° 105-2001-SUNAT/K00000

 

Pueden acogerse al Régimen de Recuperación Anticipada del IGV las empresas que se dediquen a la producción de bienes y/o servicios destinados a la exportación o gravados con el IGV, siempre que cumplan con los requisitos que señalan las normas de la materia.

INFORME N° 106-2001-SUNAT/K00000

 

La entidad empleadora tiene la obligación de declarar y pagar mediante el Programa de Declaración Telemática (PDT – Remuneraciones) los tributos vinculados a las remuneraciones percibidas por sus trabajadores dependientes, aunque estos tengan también la condición de pensionistas.

INFORME N° 107-2001-SUNAT/K00000

 

La infracción tipificada en el numeral 5 del artículo 176° del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta más de una de declaración rectificatoria, sin importar que las casillas que se modifiquen no correspondan a bases imponibles sino a saldos de períodos anteriores o arrastre de créditos.

INFORME N° 108-2001-SUNAT/K00000

 

La deuda tributaria asumida por el Estado como consecuencia de los procesos de promoción de la inversión privada podía ser materia de acogimiento al REFT, para lo cual el deudor tributario debía ceñirse a lo dispuesto en las normas que regulan dicho régimen.

INFORME N° 110-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de la fusión, escisión y demás formas de reorganización de sociedades o empresas, la solicitud de baja o exclusión del RUC se presentará cuando se produzca la extinción de la persona jurídica, la cual se entiende producida en alguno de los siguientes momentos:

a) Si la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos de reorganización es posterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, dicha reorganización surtirá efectos en la fecha de vigencia fijada en los mencionados acuerdos.

b) Si la fecha de entrada en vigencia fijada en los acuerdos de reorganización es anterior a la fecha de otorgamiento de la escritura pública, la reorganización surte efecto en la fecha de entrada en vigencia fijada en los mencionados acuerdos, siempre que se comunique la mencionada fecha a la SUNAT dentro de los diez días hábiles siguientes a su entrada en vigencia.

De no cumplirse con la comunicación señalada en el punto anterior dentro del referido plazo, la reorganización surtirá efectos en la fecha de otorgamiento de la escritura pública.

INFORME N° 118-2001-SUNAT/K00000

 

Los empleadores que abonan rentas de quinta categoría se encuentran obligados a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 121-2001-SUNAT/K00000

 

No existe obligación de emitir comprobante de pago que cumpla con los requisitos y características señaladas en el RCP, por el concepto a que se refiere el inciso a) del artículo 14° de la Ley N° 26917.

INFORME N° 122-2001-SUNAT/K00000

 

El Ministerio de Economía y Finanzas no puede presentar una sola solicitud de acogimiento al SEAP por las deudas por concepto del FONAVI de los organismos públicos que hayan sido disueltos.

INFORME N° 125-2001-SUNAT/K00000

 

Las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 022-2000-EF sobre deudas de recuperación onerosa o de cobranza dudosa son aplicables a todas las deudas tributarias que cumplan con las condiciones señaladas en dicha norma; incluyendo a las deudas tributarias correspondientes a contribuyentes que se encuentren incursos en procedimientos de reestructuración patrimonial, salvo que se trate de las excepciones señaladas en la Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo.

INFORME N° 126-2001-SUNAT/K00000

 

A efecto del acogimiento a los beneficios establecidos por la Ley N° 27360 para el ejercicio 2001 por los sujetos que realizan cultivos y/o crianza, incluyendo la avicultura; se requiere de la presentación del Formulario N° 4888, y que ésta deba haberse realizado hasta el 31 de enero de 2001.

INFORME N° 129-2001-SUNAT/K00000

 

Los contribuyentes que opten por aplicar el saldo a favor del Impuesto a la Renta contra los pagos a cuenta mensuales de dicho Impuesto que sean de su cargo, ajustarán el referido saldo en su totalidad según la variación del IPM, entre el mes del balance y el mes anterior al del vencimiento del pago a cuenta; aún cuando para la generación del mencionado saldo hubiere incidido el pago a cuenta correspondiente al período diciembre.
INFORME N° 130-2001-SUNAT/K00000

 

A fin de determinar el promedio de los gastos por adquisiciones por servicios y/o bienes diferentes a los bienes del activo fijo, para efecto de variar el régimen del contribuyente, deberá considerarse el precio total, incluido el IGV.
INFORME N° 132-2001-SUNAT/K00000

 

Si bien las entidades del Sector Público Nacional se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que las mismas estén gravadas con el Impuesto General a las Ventas por los servicios que presten, siempre que por dichos servicios perciban ingresos que constituyan renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no estén obligadas al pago por concepto de este último Impuesto.
INFORME N° 133-2001-SUNAT/K00000

 

No existe obligación de emitir comprobantes de pago por las dietas que perciben los alcaldes.
INFORME N° 134-2001-SUNAT/K00000

 

Para efectuar el castigo por deudas incobrables se requiere, entre otros requisitos, que el contribuyente acredite mediante el ejercicio de las acciones judiciales pertinentes que la deuda es efectivamente incobrable.

Lo señalado en el párrafo anterior no es de aplicación cuando el importe de la deuda exigible a cada deudor no es mayor a 3 UIT o cuando se acredita que es inútil ejercitar las referidas acciones judiciales.

Aún cuando el deudor tributario se encuentre ante alguna de las situaciones que se enumeran en la presente consulta y cuente con la documentación que en ella se señala, debe analizarse el caso particular de cada deudor tributario, por lo que no es posible, a priori, emitir pronunciamiento sobre si los documentos que se señalan en la consulta sustentan la imposibilidad judicial de la cobranza o la inutilidad de ejercitar las referidas acciones judiciales, para el castigo por deudas incobrables.

INFORME N° 135-2001-SUNAT/K00000

 

1. Se considera deuda exigible coactivamente, entre otros supuestos, la la establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley; por lo que, la interposición oportuna del recurso de apelación de puro derecho constituye un supuesto de suspensión del Procedimiento de Cobranza Coactiva.

2. No procede efectuar la compensación respecto de la deuda tributaria que tiene un Joint Venture en calidad de contribuyente, con el monto a devolver a favor de uno de sus integrantes. Sin embargo, podría determinarse la responsabilidad solidaria de los integrantes de dicho Contrato, en la forma que dispone el artículo 16° del TUO del Código Tributario.

3. No procede la compensación por conceptos correspondientes a distintos órganos administradores de tributos.

INFORME N° 136-2001-SUNAT/K00000

 

1. Las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria resultan de aplicación a las actuaciones que efectúe la Administración Tributaria a partir del día siguiente de su publicación.

2. Los criterios interpretativos contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal de observancia obligatoria rigen desde la vigencia de las normas que interpretan.

3. En caso de solicitudes de devolución amparadas en el criterio jurisprudencial contenido en la RTF N° 523-4-97 y que versen sobre pagos efectuados respecto de períodos fiscales anteriores a la publicación de la citada RTF, la SUNAT deberá declarar la procedencia de dichas solicitudes.

4. Para efectos de la devolución de la denominada Contribución al FONAVI, carece de relevancia que el pago indebido se haya producido espontáneamente o previa emisión de un valor por parte de la Administración Tributaria. Sin embargo, de existir un valor, éste deberá ser previamente impugnado por el contribuyente, a fin que dicho valor quede sin efecto.

5. No obstante, no serán materia de devolución aquellos pagos hechos respecto de valores impugnados y que tengan la calidad de actos administrativos firmes.

INFORME N° 138-2001-SUNAT/K00000

 

En caso de devolución de bienes en los que por práctica comercial, el comprador emite una nota de débito, la cual es anotada en su Registro de Compras para luego extornar el crédito fiscal y parte del costo de adquisición:

- No se incurre en la infracción contenida en el numeral 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributario.

- No procede admitir las deducciones al débito fiscal, al no encontrarse debidamente sustentadas con los documentos correspondientes.

-  En cuanto a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, es del caso señalar que se encuentran comprendidos en dicha infracción tanto el supuesto por el cual el comprador emite una nota de débito que es anotada en su Registro de Compras como el supuesto por el cual el vendedor anota ese mismo documento en su Registro de Ventas, puesto que en ambos casos no se está llevando el Registro correspondiente en la forma y condiciones establecidas por la legislación que regula la materia.

INFORME N° 140-2001-SUNAT/K00000

 

Las empresas industriales ubicadas en la Zona de Frontera que se encontraban comprendidas dentro de los alcances del artículo 71° de la Ley N° 23407 estaban exoneradas del IGV por las ventas de bienes que efectuaban en cualquiera de los departamentos, provincias y distritos que conformaban el ámbito de la Zona de Frontera, siempre que el consumo de dichos bienes se efectuara en dicha zona.

No impedía la aplicación de la exoneración el hecho que la venta de los bienes se hubiera producido en un lugar distinto a aquél donde estaba ubicada la sede principal y la planta industrial del contribuyente, siempre que tal venta se hubiere realizado dentro de la Zona de Frontera.

INFORME N° 145-2001-SUNAT/K00000

 

La solicitud de renuncia a la exoneración del Apéndice I del TUO del IGV, se encuentra vinculada a la determinación de la obligación tributaria.

INFORME N° 146-2001-SUNAT/K00000

 

Los organismos públicos y privados no se encuentran en la obligación de efectuar la retención del IES a cargo de las empresas constructoras y/o proveedoras de bienes y servicios, cuando se ejecuten las obras a que se refiere la Ley N° 27224.

INFORME N° 147-2001-SUNAT/K00000

 

Los sujetos que abonen rentas de quinta categoría están obligados a efectuar las retenciones correspondientes con independencia del hecho que lleven Libro de Planillas o estén obligados a utilizar el PDT de Remuneraciones.

INFORME N° 153-2001-SUNAT/K00000

 

No se encuentra afecto al IGV los servicios prestados gratuitamente, con excepción de lo contemplado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO el IGV. Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan este impuesto.

INFORME N° 155-2001-SUNAT/K00000

 

La entrega de dinero en efectivo por concepto de combustible a favor del Personal Militar y Policial en situación de actividad, a que se refiere el artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF, constituye renta de quinta categoría para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, en tanto dicha asignación tenga carácter de libre disponibilidad por tratarse de una cantidad fija y periódica, no sujeta a reintegro por la parte no utilizada en el desempeño de las funciones del citado personal.

INFORME N° 156-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de sujetos generadores de rentas de cuarta categoría obligados a entregar recibos por honorarios, que no hubiesen cumplido con entregarlos en la oportunidad a la que se refiere el Reglamento de Comprobantes de Pago, no podrán emitir un solo recibo por el monto percibido hasta la fecha.

INFORME N° 159-2001-SUNAT/K00000

 

La presentación de la solicitud al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario aprobado por Ley N° 27344, implica una renuncia a los beneficios concedidos en el Régimen de Fraccionamiento Especial aprobado por el Decreto Legislativo N° 848. Si en caso no se le concede los beneficios del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, por no cumplir con los requisitos exigidos en la Ley N° 27344, se dará por perdidos los beneficios obtenidos por el Régimen de Fraccionamiento Especial, pudiéndose ejecutar las garantías que hubiesen sido otorgadas.

INFORME N° 165-2001-SUNAT/K00000

 

No se encuentra gravada con el IGV, la transferencia en el país de mercancía extranjera ingresada bajo el Régimen de Admisión Temporal; siempre que la citada mercancía no haya sufrido previamente proceso de transformación o elaboración y se cumpla con los requisitos establecidos en la Ley General de Aduanas.

INFORME N° 166-2001-SUNAT/K00000

 

1. El acreedor tributario goza de privilegio sobre todos los bienes del deudor y su crédito prevalece sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no correspondan a: pagos por remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el Registro pertinente.

2. Si bien los derechos de prelación pueden ser invocados y declarados en cualquier momento, el mandato judicial notificado con posterioridad a la culminación del procedimiento de cobranza coactiva, en el cual ya se efectuó la imputación correspondiente dándose por extinguida la deuda tributaria, no obliga a la Administración Tributaria -que ya vio satisfecha su acreencia- a poner a disposición del tercero los bienes, valores y fondos que sirvieron para hacerse cobro; toda vez que en este supuesto no resulta de aplicación la concurrencia de acreedores prevista en el artículo 6° del TUO del Código Tributario.

3. Si por el contrario, el mandato judicial es notificado antes que se haga efectiva la extinción de la deuda tributaria mediante la ejecución forzada, estaremos ante un supuesto de concurrencia de deudas, siendo de aplicación el orden de prelación a que se refiere el artículo 6° del TUO del Código Tributario, por lo que prevalecerá la acreencia por beneficios sociales sobre la deuda tributaria.

INFORME N° 167-2001-SUNAT/K00000

 

1. Como regla general, la Administración Tributaria está obligada a iniciar la verificación o fiscalización, respecto de cada tributo, por el último ejercicio gravable, en el caso de tributos de liquidación anual, o por los últimos doce (12) períodos, tratándose de tributos de liquidación mensual.

No obstante, si dicha Administración encuentra en ejercicios o períodos no prescritos, indicios de delito tributario o comprueba la existencia de nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, estará facultada para revisar dichos períodos o ejercicios, sin que se requiera iniciar la verificación o fiscalización por el último ejercicio o los últimos doce (12) períodos.

2. En caso que la Administración Tributaria, invocando el último párrafo del artículo 81° del TUO del Código Tributario, inicie una verificación o fiscalización y posteriormente se establezca la inexistencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos que demuestren omisiones, errores o falsedades en los elementos que sirven de base para determinar la obligación tributaria, que fueran alegados por la Administración Tributaria; dicha verificación o fiscalización carecerá de efectos y no podrá realizarse actos de determinación en dichos procedimientos.

3. Cuando la Administración Tributaria efectivamente establezca la existencia de los indicios de delito tributario o de los nuevos hechos invocados, se encontrará habilitada a fiscalizar otros aspectos vinculados al cumplimiento de las obligaciones tributarias respecto del mismo tributo y por los períodos o ejercicios gravables no prescritos.

INFORME N° 168-2001-SUNAT/K00000

 

  1. En caso que la SUNAT determine una mayor deuda acogida al REFT o al SEAP, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago inclusive en el caso de las deudas acogidas al REFT, y desde el primer día del mes siguiente al mes de acogimiento hasta la fecha de pago inclusive tratándose de deudas acogidas al SEAP.
  1. Para el caso del REFT, los deudores tributarios podrán subsanar el pago de la cuota inicial, que no hayan cumplido con abonar a la fecha de acogimiento, detectada y notificada por SUNAT dentro del plazo establecido para dichos efectos.
  2. No procede la subsanación del pago de la cuota inicial en el caso de las deudas acogidas al SEAP, quedando a salvo su derecho a solicitar nuevo acogimiento al sistema cumpliendo con dicho requisito si se acoge a la modalidad de pago fraccionado.

  3. Los intereses de devolución generados como consecuencia de la determinación de una menor deuda acogida al REFT o al SEAP, se calculan desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive en ambos casos.
  1. El Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer los recursos impugnatorios respecto de las Resoluciones que emita la Administración Tributaria declarando el acogimiento válido o no valido al REFT o al SEAP.
  2. Ante la impugnación extemporánea de una Resolución de acogimiento al REFT o al SEAP determinando una mayor deuda, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

  3. En el supuesto de haberse presentado solicitud de acogimiento al SEAP por una resolución de multa vinculada a una resolución de determinación y no se haya presentado desistimiento por esta última, corresponderá acoger dicha multa a los beneficios del SEAP.
  1. Las cuotas del REFT no vencidas pendientes de pago puestas en cobranza, como consecuencia del incumplimiento en el pago de dos o mas cuotas, no pueden ser acogidas al SEAP.
INFORME N° 170-2001-SUNAT/K00000

 

Para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el término "concesionario de obras públicas" abarca a toda persona jurídica a la cual el Estado le otorga en concesión, la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura, aprobado previamente por la PROMCEPRI, y por un plazo determinado.
INFORME N° 171-2001-SUNAT/K00000

 

Se deducirá de la renta bruta de tercera categoría las tasas, en tanto se cumpla con el principio de causalidad, no requiriéndose de un comprobante de pago para sustentar el gasto.
INFORME N° 172-2001-SUNAT/K00000

 

En la medida que la venta de bienes provenientes del resto del territorio nacional hacia los CETICOS califique como exportación, la misma se encontrará inafecta del IGV.

Asimismo, no existe procedimiento especial para la recuperación del IGV pagado al fisco por el proveedor de los bienes, en caso que grave con dicho Impuesto la operación señalada en el párrafo anterior, debiéndose por tanto, ceñirse al procedimiento general establecido en las normas de la materia.

INFORME N° 173-2001-SUNAT/K00000

 

Las empresas que no cumplan con los requisitos para ser consideradas empresas ubicadas en la Amazonía, no gozan de la exoneración del IGV en los contratos de construcción que ejecutan en dicha zona, cualquiera sea la otra parte contratante.
INFORME N° 175-2001-SUNAT/K00000

 

En caso que las empresas aéreas extranjeras, en virtud de un Tratado Internacional suscrito por el Estado Peruano, gocen de la exoneración del Impuesto a la Renta en el Perú, no procederá exigir la presentación de la constancia, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
INFORME N° 177-2001-SUNAT/K00000

 

Las empresas que importen bienes con beneficios o exoneraciones arancelarias no pierden el crédito tributario regulado por la Ley N° 26782 respecto de las ventas en el mercado interno de productos que no incorporen dichos bienes y que se encuentren comprendidos en el anexo del Decreto Supremo N° 083-97-EF.
INFORME N° 178-2001-SUNAT/K00000

 

Las entidades del Sector Público que contraten trabajadores bajo la modalidad de servicios no personales -entendiéndose como tal a la así definida en el Glosario de Términos del Sistema de Gestión Presupuestaria del Estado- no están obligadas a efectuar los aportes por afiliación al Seguro Social de Salud por dichos trabajadores.
INFORME N° 179-2001-SUNAT/K00000

 

No procede dejar sin efecto las modificaciones de razón social y de representante legal efectuadas en el Registro Único de Contribuyente, aún cuando el acuerdo societario en el que se adoptara la decisión de efectuar las modificaciones antes mencionadas no hubiera sido inscrito en los registros públicos; toda vez que esta condición no es requisito indispensable para que operaran los cambios comunicados.

Asimismo, no corresponde emitir un acto administrativo dejando sin efecto las modificaciones antes mencionadas, hasta que el Poder Judicial decida sobre la validez o no del acuerdo societario.

INFORME N° 180-2001-SUNAT/K00000

 

La realización de actividades por parte de una sucursal a favor de su casa matriz no constituye una prestación de servicios para los efectos del IGV, debido a que no existe diferencia entre el sujeto prestador del servicio y el usuario del mismo; toda vez que la casa matriz y la sucursal configuran una sola persona jurídica.

INFORME N° 181-2001-SUNAT/K00000

 

La multa por las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario son susceptibles de acogerse al REFT si la infracción se cometió hasta el 30 de agosto de 2001. Para este efecto, se considera que la infracción es cometida en la fecha de presentación de la declaración original. No obstante, en el supuesto que la SUNAT en aplicación de las facultades de verificación, fiscalización y determinación estableciera la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiera sido materia de acogimiento al REFT, la multa vinculada a la diferencia de deuda existente, no se considera acogida al REFT, no procediendo su extinción.

INFORME N° 182-2001-SUNAT/K00000

En los supuestos planteados en la consulta se incurre en la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, sin que por ello deba evaluarse la intencionalidad en la comisión de la infracción, siendo de aplicación la multa correspondiente.

INFORME N° 183-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de solicitudes de certificación de autenticidad de comprobantes de pago, la Administración Tributaria podrá proporcionar información en base a sus archivos, sistemas informáticos o por cualquier otro medio a su cargo.

No obstante, la información a entregar en ningún caso deberá permitir establecer la cuantía y fuente de las rentas de los contribuyentes, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos; por lo que no resulta posible informar sobre el monto implicado en una transacción determinada, pues se violaría la reserva tributaria.

INFORME N° 184-2001-SUNAT/K00000

 

1. A partir del 05.05.2001, se encuentra exonerada del IGV, la venta e importación de lanas y pelos finos y ordinarios, sin cardar ni peinar, desperdicios e hilachas incluidos en las Partidas Arancelarias 5101.11.00.00/5104.00.00.00.

2. Las normas que regulan los beneficios establecidos por la Ley N° 26564 consideran como productor agrario al agricultor que se dedica al cultivo de productos agrícolas.

3. La presencia de la Administración en los eventos feriales obedece al ejercicio de su función fiscalizadora y al cumplimiento de su obligación de brindar asistencia al contribuyente.

INFORME N° 185-2001-SUNAT/K00000

 

Para efecto de la aplicación del beneficio del Impuesto a la Renta por las donaciones efectuadas a la Iglesia Católica, no es un requisito que el donante se encuentre inscrito en el Registro de Donantes.

INFORME N° 187-2001-SUNAT/K00000

 

Resulta válida la deducción por la depreciación anual de bienes distintos a edificios y construcciones, siempre que no exceda el porcentaje anual máximo aceptado de acuerdo al bien de que se trate, respecto de bienes del activo fijo que debido a razones propias de la actividad productiva no son utilizados constante y permanentemente, sino únicamente durante los meses que se realizan las operaciones propias del giro del negocio.

INFORME N° 196-2001-SUNAT/K00000

 

Tratándose de un trabajador no afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que ingresa a laborar a un centro de trabajo, para que dicho trabajador pueda permanecer o incorporarse al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), el mismo debe manifestar por escrito tal decisión dentro del plazo previsto en las normas sobre la materia. De no efectuarse esta manifestación por escrito o realizarse ésta fuera del plazo contemplado para tal efecto, no resulta válida la afiliación del referido trabajador al SNP, no siendo debidas las aportaciones del mismo a la ONP.
INFORME N° 198-2001-SUNAT/K00000

 

Los contribuyentes que obtienen exclusivamente rentas de cuarta categoría cuyos ingresos percibidos en el mes no superan la suma de S/. 2,216 están exceptuados de efectuar pagos a cuenta por dichas rentas y de presentar la declaración jurada mensual correspondiente.

Los citados contribuyentes a los que se hubiere efectuado las retenciones pertinentes, no pueden aplicar dichas retenciones contra los pagos a cuenta de los meses siguientes.

En todo caso, si de acuerdo con su declaración jurada anual, existiera una suma a su favor, podrán solicitar la devolución del exceso pagado o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales por los meses siguientes al de la presentación de la mencionada declaración jurada anual.

INFORME N° 199-2001-SUNAT/K00000

 

Los servicios prestados gratuitamente no se encuentran comprendidos en el ámbito de aplicación del IGV, con excepción de lo previsto en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.

INFORME N° 202-2001-SUNAT/K00000

 

La decisión de aceptar o no el pago en especie de la deuda tributaria excede el ámbito de competencia de la SUNAT.

INFORME N° 204-2001-SUNAT/K00000

 

De conformidad con el Convenio celebrado entre el gobierno de la República del Perú y el gobierno del Reino de Suecia, están eximidas del Impuesto a la Renta en el Perú, las rentas obtenidas por el trabajador dependiente de una empresa sueca por los servicios personales que preste en el Perú por o en representación de su entidad empleadora, siempre que dicho trabajador tenga la condición de residente en Suecia y el total de días de permanencia en el Perú no supere los 183 días durante un mismo ejercicio fiscal.

Si el trabajador que presta servicios en el Perú permanece en el país más de 183 días durante un año calendario, el íntegro de su remuneración estará afecta al Impuesto a la Renta en el Perú, aún cuando cumpla con las demás condiciones establecidas en el artículo XIII del citado Convenio.

Si los servicios son prestados durante períodos de tiempo que abarquen dos o más años consecutivos, sin que en ninguno de los cuales se supere los 183 días de presencia en el país, se estará cumpliendo también en estos casos con la condición referida al tiempo de permanencia en el país, el que se encuentra fijado por cada año fiscal.

INFORME N° 205-2001-SUNAT/K00000

 

Para efecto de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 56º del TUO de la Ley del IR, debe considerarse que el legislador ha optado como criterio de vinculación económica, entre otros, el de dominio financiero, considerando como porcentaje de influencia el tener más del 30% del capital de una empresa en forma directa o indirecta.

INFORME N° 208-2001-SUNAT/K00000

 

Está gravada con el IGV, la transferencia de combustible que efectúan las plantas procesadoras de la industria pesquera a las empresas pesqueras y asimismo, la transferencia de pescado que realizan las empresas pesqueras a las plantas procesadoras de la industria pesquera, pero sólo cuando se destine al procesamiento de harina y aceite de pescado.

INFORME N° 209-2001-SUNAT/K00000

 

No es válido para sustentar gasto o costo, un recibo por honorarios donde se hubiere consignado sólo la serie, sin el número correlativo, toda vez que al no cumplir con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, no es considerado como comprobante de pago.

Son válidos para sustentar gasto o costo, los recibos por honorarios en los cuales se hubiere consignado el importe neto recibido en moneda extranjera (numérica y literalmente), y adicionalmente se hubiere señalado en el mismo, en forma literal, el equivalente del monto de la operación en nuevos soles, son considerados comprobantes de pago; siempre que cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago.

INFORME N° 210-2001-SUNAT/K00000

 

De haber superado el monto máximo de ingresos brutos anuales señalados en el Decreto Supremo N° 87-95-EF y actualizado por Resolución Ministerial, el contribuyente perceptor de rentas de cuarta categoría debió reiniciar los pagos a cuenta y/o retenciones suspendidos mediante comunicación. En caso contrario, dicho contribuyente se encontraba en la obligación de declarar y abonar el pago a cuenta correspondiente.

Además, de haberse producido el vencimiento de la presentación de la Declaración Pago Anual del Impuesto a la Renta sin efectuar los pagos a cuenta, el contribuyente debía cumplir con presentar dicha Declaración Pago Anual y efectuar el pago de regularización abonando intereses moratorios, sólo si el Impuesto a la Renta del ejercicio superaba en 10% al monto que resultaba de la suma total del saldo a favor del cierre del ejercicio anterior más las retenciones y pagos a cuenta realizados por rentas de cuarta categoría y de aquellas retenciones y/o pagos a cuenta que se debieron realizar por rentas de primera, segunda y quinta categoría.

INFORME N° 213-2001-SUNAT/K00000

 

Las asociaciones sin fines de lucro constituidas como Centros de Conciliación están gravadas con el Impuesto a la Renta, salvo que tengan por finalidad brindar sus servicios a un sector de la sociedad que por encontrarse en un estado de necesidad se encuentra impedido de acceder a los mismos, en cuyo caso estarían dentro de los alcances de la exoneración dispuesta por el inciso b) del artículo 19° del TUO del IR.

INFORME N° 214-2001-SUNAT/K00000

 

El saldo a favor del Impuesto a la Renta, para efectos de su compensación contra los pagos a cuenta, debe ser ajustado por inflación aun cuando el factor de reexpresión sea inferior a uno (1)

INFORME N° 225-2001-SUNAT/K00000

 

1. A fin de aplicar el beneficio reglamentado mediante el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, debe tenerse en cuenta que sólo podrán ser materia de reinversión las utilidades de libre disposición que arroje la empresa o sociedad en el ejercicio 2001. De ser éstas menores a la renta neta del mismo ejercicio, el beneficio sólo recaerá sobre una parte de dicha renta.

2. Los fondos propios que deben utilizarse para la reinversión no están limitados al efectivo que exista en la caja del contribuyente. No obstante, la reinversión no puede efectuarse mediante recursos proporcionados por terceros mediante préstamos, por no constituir fondos propios del contribuyente.

INFORME N° 226-2001-SUNAT/K00000

 

El Estado no asume el pago del IGV a través de Documentos Cancelatorios - Tesoro Público, en la venta de abono de origen animal comprendido en la partida arancelaria 3101000000, cuyo destino sea la exportación, aún cuando dicha venta sea realizada a los beneficiarios de la Ley N° 27360.

INFORME N° 227-2001-SUNAT/K00000

 

Procede efectuar la devolución del monto pagado como consecuencia de la retención bancaria a un homónimo, efectuado erróneamente por una entidad bancaria. Dicha devolución deberá efectuarse al sujeto que realizó el referido pago.

El plazo para resolver las solicitudes de devolución no debe ser mayor a 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, debiendo aplicarse a tal efecto el "Procedimiento N° 35 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque" establecido en el TUPA de la SUNAT.

INFORME N° 228-2001-SUNAT/K00000

 

Procede la devolución del Impuesto General a las Ventas (IGV) pagado en la importación por una empresa domiciliada en Loreto, aún cuando dicha empresa haya transferido el bien antes de haber culminado la regularización del trámite de importación; siempre y cuando mantenga su calidad de importador y además cumpla con los otros requisitos contemplados en las normas que regulan el beneficio.

INFORME N° 229-2001-SUNAT/K00000

 

Es posible que, respecto del mismo bien, un grupo de empresas soliciten y obtengan la Constancia de Capacidad Productiva y Cobertura de Consumo de la Región a que se refiere el artículo 49° del TUO de la Ley del IGV, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que las normas de la materia establecen.

INFORME N° 230-2001-SUNAT/K00000

 

Las empresas industriales ubicadas en zona de frontera comprendidas en los alcances de la Ley General de Industrias que hubiesen estado exoneradas del Impuesto a la Renta en los ejercicios 1998, 1999 ó 2000, y que se dedican a varias actividades económicas, algunas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, no tienen el beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27158.

INFORME N° 231-2001-SUNAT/K00000

 

La notificación de las resoluciones mediante las cuales INICTEL determinó la contribución a cargo de las empresas que realizaban la explotación de los servicios públicos de telecomunicaciones que posteriormente son declaradas nulas, no interrumpe el término prescriptorio. No obstante, la prescripción no puede ser declarada de oficio y el pago voluntario de la obligación prescrita no da derecho a solicitar la devolución de lo pagado.

INFORME N° 238-2001-SUNAT/K00000

 

1. El saldo del crédito por el IEAN pagado en 1999 que no resulte compensado contra el pago de regularización del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio gravable 2001 no podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta.

2. El IEAN que no haya sido pagado en el ejercicio respectivo podrá ser deducido como gasto para determinar la renta neta del ejercicio que corresponda de acuerdo a las reglas de imputación del gasto contenidas en el artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

3. Para efecto del beneficio de reinversión de la renta neta reglamentado en el Decreto Supremo N° 205-2001-EF, se encontrarán comprendidos los bienes del activo fijo que sean adquiridos o construidos antes del plazo de vencimiento para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio gravable 2001, aunque el contribuyente haya presentado dicha declaración en una fecha anterior, siempre que se cumpla con todos los requisitos necesarios.

INFORME N° 244-2001-SUNAT/K00000

 

La aprobación del Plan de Reestructuración, tratándose de empresas que se encuentran sometidas a un proceso de reestructuración patrimonial contemplado en el Título IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, no constituye un medio para demostrar la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, a que se refiere el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 256-2001-SUNAT/K00000

 

Sólo se encuentran inafectos del Impuesto a la Renta los incentivos y/o entregas que otorgue el CAFAE dentro del marco del Decreto Supremo N° 005-90-PCM, incluyendo aquellos que pudieran entregarse en efectivo.

INFORME N° 263-2001-SUNAT/K00000

 

El empleador debe efectuar la retención del Impuesto a la Renta de quinta categoría sobre el íntegro de la suma que entregue, sin que medie negociación y a título de gracia, a los trabajadores que renuncien voluntariamente; de conformidad con las normas que regulan dichas retenciones, siendo irrelevante para este efecto que dicho monto supere o no las 12 remuneraciones.

INFORME N° 264-2001-SUNAT/K00000

 

1. Las personas jurídicas que realicen actividades comerciales se encuentran obligadas a inscribirse en el RUC y emitir los comprobantes de pago correspondientes por las transferencias de bienes o prestación de servicios que realicen, sean a título gratuito u oneroso.

2. Si una persona natural realiza actividades comerciales por cuenta propia, aún cuando forme parte de una persona jurídica, se encuentra obligada a inscribirse en el RUC y emitir los comprobantes de pago correspondientes por las transferencias de bienes o prestación de servicios que realice, ya sea a título gratuito u oneroso.

INFORME N° 265-2001-SUNAT/K00000

 

Los ingresos obtenidos por las compañías de seguros se consideran devengados durante el período de cobertura de la póliza de seguro, independientemente de la fecha en que se suscribe la misma o de la fecha del pago de la prima.

El artículo 16° de la Resolución SBS Nº 381-91 no modificó el momento en que se produce el devengo del ingreso para el caso de los corredores de seguros.

La comisión del agenciamiento se devenga durante los períodos que comprende la prestación de servicios de los corredores de seguros, pudiendo deducirse como gasto por las compañías aseguradoras conforme a dicho devengo.

INFORME N° 266-2001-SUNAT/K00000

 

Procede la devolución del IGV en aplicación del Régimen de Recuperación Anticipada establecido por el Decreto Legislativo N° 818, solicitada luego de haber iniciado la actividad productiva, respecto de adquisiciones efectuadas antes del inicio de la misma, siempre que se cumplan con los requisitos exigidos por dicha norma sus normas modificatorias, ampliatorias y reglamentarias.

INFORME N° 267-2001-SUNAT/K00000

 

Los ingresos obtenidos por las compañías de seguros se consideran devengados durante el período de cobertura de la póliza de seguro, independientemente de la fecha en que se suscribe la misma o de la fecha del pago de la prima.

La comisión del agenciamiento se devenga durante los períodos que comprende la prestación de los servicios de los corredores de seguros, pudiendo deducirse como gasto por las compañías aseguradoras conforme a dicho devengo.

INFORME N° 277-2001-SUNAT/K00000

 

1. El Decreto de Urgencia N° 075-2000 crea una Comisión Técnica con la facultad de suspender o modificar la exigibilidad de las obligaciones a cargo de las Empresas Prestadoras de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, incluidas las obligaciones de naturaleza tributaria.

2. Solamente se encuentran comprendidas dentro del Decreto de Urgencia N° 075-2000 las deudas tributarias que hayan vencido al 14.9.2000 y las deudas devengadas y pendientes de vencimiento a dicha fecha, las cuales podrán ser materia de consolidación, reestructuración, refinanciación y/o fraccionamiento, según disponga la citada Comisión Técnica.

INFORME N° 278-2001-SUNAT/K00000

 

Las empresas domiciliadas en otro País Miembro de la Comunidad Andina que cuenten con sucursal en nuestro país y cuya actividad sea la prestación de servicio de transporte aéreo en las modalidades de servicio de transporte aéreo internacional, regular y no regular, están comprendidas dentro de lo dispuesto en el artículo 8° del Anexo I de la Decisión N° 40 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respecto del Impuesto a la Renta.

Tratándose del supuesto referido en el párrafo anterior, lo contemplado en el artículo 8° del Convenio constituye una inafectación del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 280-2001-SUNAT/K00000

 

No procede solicitar mensualmente la devolución del saldo a favor del IES por rentas de cuarta categoría.

Si en un mes el monto retenido supera el del IES por rentas de cuarta categoría que se debe pagar, la diferencia constituye un saldo a favor que puede ser compensado por el contribuyente o si dicho saldo a favor no es compensado hasta la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, se puede solicitar su devolución para lo cual se debe indicar expresamente dicha intención en la mencionada declaración.

Los contribuyentes a quienes se les hubiere realizado la retención por el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprende el período por el que solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad señalada en el párrafo anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor hasta dos veces en el año.

INFORME N° 281-2001-SUNAT/K00000

 

A efecto de gravar con el ISC a los bienes comprendidos en las Partidas Arancelarias 8702.10.00.00/8702.90.90.90, a fin de determinar la capacidad proyectada en fábrica de hasta 24 asientos, incluido el del conductor, se debe considerar el número total de asientos incluyendo los plegables o rebatibles aún cuando ocupen el espacio reservado al acceso de los pasajeros, siempre que los mismos hayan sido proyectados por el fabricante.

INFORME N° 288-2001-SUNAT/K00000

 

Las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público no se encuentran comprendidas en el primer párrafo del numeral 1 del Apéndice II del TUO de la Ley del IGV.

 

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