SUMILLA:

1. En el supuesto de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por causal distinta a no mantener, renovar, otorgar o sustituir las garantías, procederá la ejecución de la carta fianza aún cuando medie recurso impugnativo en trámite contra la resolución que declaró la pérdida del beneficio, en el caso que el deudor tributario no cumpla con renovar o sustituir la carta fianza hasta antes de su vencimiento.

2. Si la pérdida del beneficio se produce por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de la carta fianza, en tanto ésta no se haya renovado o sustituido hasta antes de su vencimiento. 

3. Teniendo en cuenta que la carta fianza constituye una garantía personal por la cual un tercero respalda la obligación asumida por el deudor principal, no le resulta de aplicación el marco legal de protección del patrimonio a que se refiere el artículo 17° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, procediendo la ejecución de la carta fianza de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16° de dicho TUO.

INFORME N° 003 -2001-K00000

MATERIA:

Se formula consulta relativa a la procedencia de ejecutar una carta fianza otorgada por un contribuyente que ha ingresado al Procedimiento Transitorio, teniendo en cuenta que dicha garantía se dio con ocasión de acogerse al Régimen de Fraccionamiento Especial, regulado por el Decreto Legislativo N° 848, beneficio respecto del cual se ha declarado la pérdida, la misma que ha sido impugnada, negándose a su vez el contribuyente a renovar dicha carta fianza.

BASE LEGAL:

- Último párrafo del inciso c) del artículo 4° de la Resolución Ministerial N° 163-96-EF/15, que regula los requisitos, características, condiciones y plazos de las garantías aplicables al Régimen de Fraccionamiento Especial. 

- Artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 098-96/SUNAT, referida a las garantías que deberán otorgar los deudores tributarios que se acojan al Régimen de Fraccionamiento Especial.

- Artículos 9° y 12° de la Ley N° 27005, que modifica el Régimen de Fraccionamiento Especial.

- Artículos 2° y 4° y Tercera Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 057-2000/SUNAT, modificada por la Resolución de Superintendencia N° 079-2000/SUNAT, que precisa los casos en los que la pérdida de la deuda tributaria dará lugar a la ejecución de garantías otorgadas por el deudor tributario.

- Artículo 3° y 7° del Decreto de Urgencia N° 064-99, que aprueba normas transitorias para el desarrollo de Programas de Saneamiento y Fortalecimiento Patrimonial en las Empresas.

- Artículos 3°, 4°, 16°, 17° y 111° del Texto Unico Ordenado de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI.

- Artículo 1868° del Código Civil.

- Artículo 61° de la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores.

ANÁLISIS:

1. El último párrafo del inciso c) del artículo 4 ° de la Resolución Ministerial N° 163-96-EF/15, establece que de no efectuarse la renovación o sustitución de la carta fianza en las condiciones señaladas, el deudor no será considerado acogido al Régimen, generándose los mismos efectos de la pérdida a que se refiere el Decreto Legislativo N° 848 y su Reglamento. El artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 098-96/SUNAT contiene similar redacción. 

En ese mismo sentido, de acuerdo con el artículo 9° de la Ley N° 27005, en caso el deudor no cumpla con renovar, sustituir o mantener las garantías otorgadas, incluso en el período en el cual se ha extendido el Régimen de Fraccionamiento Especial, perderá dicho Régimen y le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 12° de la presente norma, relativo a los efectos de la 
pérdida.

2. En cuanto a los efectos de la pérdida, según lo previsto en el numeral 12.2 del artículo 12° de la Ley N° 27005, la deuda pendiente de pago será materia de cobranza, de acuerdo a las normas correspondientes.

3. Respecto a la ejecución de las garantías en el caso de pérdida del beneficio bajo comentario, resulta de aplicación lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 057-2000/SUNAT(1).

Así tenemos que, el artículo 2° de la citada Resolución, modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2000/SUNAT, señala que la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento concedido al amparo del artículo 36° del TUO del Código Tributario, dará lugar a la ejecución de las garantías otorgadas por el deudor tributario.

Sin embargo, la SUNA T no ejecutará las referidas garantías en el caso que se hubiera interpuesto medio impugnativo en la vía administrativa contra la resolución que declara la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento o en el caso que no hubiera transcurrido el plazo legalmente previsto para interponer dicho medio, hasta que la referida resolución quedara consentida o firme en la vía administrativa, siempre que el deudor tributario cumpla con mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías dentro de los plazos establecidos. Tratándose de carta fianza ya efecto que ésta no sea ejecutada, se entenderá renovada o sustituida por otra, si ello se efectúa antes del vencimiento de la carta objeto de renovación o sustitución.

4. Del punto anterior fluye que, la Administración no ejecutará las garantías otorgadas de haberse interpuesto un medio impugnativo contra la resolución que declaró la pérdida del beneficio, o en caso que no hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la interposición de dicho recurso, pero siempre que el deudor tributario cumpla con mantener, otorgar, renovar o
sustituir las referidas garantías. Excepcionalmente, la carta fianza tiene un tratamiento especial, en el sentido que la misma no será ejecutada si es sustituida o renovada hasta antes de la fecha de su vencimiento.

5. De otro lado, el artículo 4 ° de la Resolución de Superintendencia N° 057-2000/SUNAT, modificado por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 079-2000/SUNAT establece que si la pérdida del aplazamiento y/o fraccionamiento se hubiera declarado por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de las mismas, aún cuando se hubiera interpuesto recurso impugnativo que se encontrara en trámite, salvó que tratándose de cartas fianzas se hubieran renovado o sustituido las mismas por otras, antes de su vencimiento.

Tal como podemos observar, el referido artículo contempla la ejecución inmediata de las garantías otorgadas por el deudor tributario en el supuesto que las mismas no hubieran sido renovadas o sustituidas. En el caso de la carta fianza, se admite que la misma sea renovada o sustituida incluso hasta antes de su vencimiento. 

6. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto de Urgencia N° 064-99, el Procedimiento Transitorio se regula por las normas del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y en especial por las normas del Procedimiento Simplificado de que trata el Título VIII del mismo, en lo que no se oponga al referido Decreto. 

Por su parte, el artículo 7° del Decreto de Urgencia antes citado, señala que la suspensión de la exigibilidad de todas las obligaciones de la empresa que solicita acogerse al Procedimiento Transitorio para la celebración de un Convenio de Saneamiento, será aplicable a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria a Junta de Acreedores. Agrega que esa suspensión de la exigibilidad de las obligaciones operará en los términos del primer y tercer párrafos(2) del artículo 111° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial y durará hasta que se apruebe el Convenio de Saneamiento.

Asimismo establece que al momento de presentar la solicitud para acogerse al Procedimiento Transitorio, la empresa deudora podrá renunciar a ésta protección, en cuyo se aplicará lo que contempla el último párrafo del artículo 14° del mencionado Decreto de Urgencia. 

7. A su vez, el artículo 17° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, relativo al marco de protección legal del patrimonio, dispone que a partir de la publicación a que se refiere el artículo 8° de la misma Ley(3), el ejecutor coactivo que conoce de los procesos coactivos seguidos contra el insolvente suspenderá, bajo responsabilidad, la ejecución de los embargos y de las demás medidas cautelares trabadas sobre bienes, dinero o derechos del mismo y se abstendrá de trabarlas, con determinadas excepciones.

Como puede apreciarse, la esfera de protección del patrimonio previsto en la Ley comprende únicamente los bienes, dinero o derechos del insolvente, es decir, que conforman su patrimonio. A tal efecto, se entiende por "patrimonio" sometido a los procedimientos que regula la Ley de Reestructuración Patrimonial, a tenor de lo estipulado en el artículo 3° del TUO de la mencionada Ley, al universo de bienes y derechos de una persona natural o jurídica o de una sociedad irregular . 

8. Asimismo, el tercer párrafo del artículo 16° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, en cuanto a la suspensión de la exigibilidad de obligaciones, establece que la inexigibilidad de las obligaciones del insolvente en los supuestos a que se refiere el presente artículo, no afecta la posibilidad de que los acreedores del insolvente puedan dirigirse contra el patrimonio de aquellos terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original.

En consecuencia, la suspensión de la exigibilidad de las acciones dirigidas contra el insolvente no impide que los acreedores puedan ejercer las acciones que resulten pertinentes contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías a favor de los insolventes. 

9. Adicionalmente, conforme a lo señalado en el artículo 1868° del Código Civil, por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si ésta no es cumplida por el deudor.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 61° de la Ley de Títulos Valores(4), salvo que en modo expreso se haya señalado lo contrario, la fianza que conste en el mismo título valor o en el respectivo registro tiene carácter de solidaria y el fiador no goza del beneficio de excusión, aun cuando no se haya dejado constancia de ello en el título o en el respectivo registro del valor con representación por anotación en cuenta.

En consecuencia, la carta fianza constituida por un tercero se encuentra fuera del marco de protección legal del patrimonio establecido en el artículo 17° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

CONCLUSIONES:

1. En el supuesto de pérdida del Régimen de Fraccionamiento Especial por causal distinta a no mantener, renovar, otorgar o sustituir las garantías, procederá la ejecución de la carta fianza aún cuando medie recurso impugnativo en trámite contra la resolución que declaró la pérdida del beneficio, en el caso que el deudor tributario no cumpla con renovar o sustituir la carta fianza hasta antes de su vencimiento.

2. Si la pérdida del beneficio se produce por no mantener, otorgar, renovar o sustituir las garantías, procederá la ejecución inmediata de la carta fianza, en tanto ésta no se haya renovado o sustituido hasta antes de su vencimiento. 

3. Teniendo en cuenta que la carta fianza constituye una garantía personal por la cual un tercero respalda la obligación asumida por el deudor principal, no le resulta de aplicación el marco legal de protección del patrimonio a que se refiere el artículo 17° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, procediendo la ejecución de la carta fianza de acuerdo a lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 16° de dicho TUO.

Lima, 25 ENE. 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme a la Tercera Disposición Transitoria y Final de dicha Resolución, lo estabiecido en los articulos y disposiciones contenidos en la misma también serán de aplicación tratándose de otros aplazamientos y/o fraccionamientos otorgados con carácter general o particular, en tanto no existan normas sobre la materia que expresamente regulen los supuestos contemplados en la presente norma.

(2) El primer párrafo del aludido articulo dispone que cuando el deudor lo solicite al iniciarse el proceso, la publicación a que se refiere el articulo 8° de la Ley, suspenderá la exigibilidad de todas las obligaciones que el deudor tuviera pendientes devengadas hasta dicha fecha, sin que este hecho constituya novación de tales obligaciones. La suspensión antes mencionada durará hasta que se apruebe el acuerdo global de refinanciación en el que se establecerán las condiciones referidas a la exigibilidad de todas las obligaciones comprendidas en el proceso y la tasa de interés aplicable en cada caso. 

El tercer párrafo de dicho articulo señala que para los efectos a que se refieren loS párrafoS anteriores, serán de aplicación las disposiciones contenidas en loS articuloS 16°, 17", 44°, 48° y 52° de la presente Ley, en 10 que resulten pertinentes.

(3) Referido a la publicación en el Diario Oficial El Peruano del listado de la relación de deudores sometidos a alguno de los
procedimientos contenidos en la Ley de Reestructuración Patrimonial.


(4) El cual se encuentra ubicado en el Capitulo Segundo del Título Segundo "De las Garantlas Personales" de la Sección
Cuarta del Libro Primero de la citada Ley.

 



R1VHBH
13AOO20D1
REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL-INEXIGIBILIDAD DE OBLIGACIONES y MARCO DE PROTECCIÓN LEGAL DEL PATRIMONIO.
RÉGIMEN DE FRACCIONAMIENTO ESPECIAL-EJECUCIÓN DE GARANTIAS EN CASO DE PÉRDIDA DEL BENEFICIO.