SUMILLA: Durante el año 2000 era de aplicación lo dispuesto en el artículo 49° del Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF,en relación con el beneficio de Reintegro Tributario a los comerciantes de la Región de Selva.
INFORME N° 014-2001-K00000
MATERIA:
Se consulta si en el año 2000 se encontraba vigente el artículo 49° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF.
BASE LEGAL:
ANALISIS:
De acuerdo con el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, las empresas ubicadas en la Región de Selva[1] gozaban de los beneficios contemplados en dicho Capítulo, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el mismo.
Ahora bien, entre los beneficios que establecía la citada norma se encontraban los siguientes:
De otro lado, el artículo 49° del referido TUO disponía que en el caso de bienes que sean similares a los que se produzcan en la Región no era aplicable la exoneración a la importación ni el Reintegro Tributario, excepto cuando los bienes aludidos no cubrieran las necesidades de consumo de la misma. Para tal efecto, la SUNAT debía emitir la constancia correspondiente.
Conforme a la Tercera Disposición Complementaria de la Ley de la Amazonía, hasta el 31.12.99 se mantenía vigente el régimen contemplado en el citado Capítulo XI. En ese sentido, a partir del 1.1.2000 dejaba de regir lo dispuesto en el mismo, incluyendo los beneficios antes mencionados[2] .
Sin embargo, la Ley N° 27255 (1.5.2000) restablece hasta el 31.12.2000[3] , la aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV, que otorga el Reintegro Tributario del IGV a los comerciantes de la Región de Selva, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI de dicho TUO.
Agregaba dicha norma, que el referido beneficio era de aplicación incluso para las adquisiciones efectuadas por los comerciantes, a partir del 1.1.2000, siempre y cuando el IGV pagado por tales adquisiciones no haya sido trasladado como costo o gasto o se hubiera utilizado como crédito fiscal.
Como puede apreciarse de las normas glosadas, a efecto de gozar del beneficio de Reintegro Tributario, las empresas debían cumplir determinados requisitos y los bienes ciertas condiciones.
Ahora bien, consideramos que cuando se restituye un beneficio, las condiciones, requisitos o parámetros dispuestos en la norma original deben cumplirse, en caso contrario no estaríamos ante el restablecimiento de un beneficio, sino ante el otorgamiento de uno nuevo.
Más aún, la Ley N° 27255 al restablecer el beneficio bajo comentario, señaló en forma expresa que el mismo cobraba vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, con lo cual los comerciantes de la Región de Selva debían cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en dicho Capítulo, entre los que se encontraba el previsto en el artículo 49° materia de consulta, según el cual no procedería el Reintegro tratándose de bienes que sean similares a los que se producen en la Región, excepto si tales bienes no cubren las necesidades de consumo de la misma.
CONCLUSIONES:
Durante el año 2000 era de aplicación lo dispuesto en el artículo 49° del Capítulo XI del TUO de la Ley del IGV, en relación con el beneficio de Reintegro Tributario a los comerciantes de la Región de Selva.
Lima, 05 de febrero del 2001.
ORIGINAL FIRMADO POR:
Edward Tovar Mendoza
Intendente Nacional Jurídico
[1] Conforme al artículo 45° del citado TUO se denomina Región, para los efectos de dicho Capítulo al territorio comprendido por los departamentos de Loreto, Ucayali, Madre de Dios, Amazonas y San Martín.
[2]
Cabe destacar que mediante la Tercera Disposición Complementaria de la
Ley de la Amazonía se exoneró del IGV, la importación de bienes que se
destinan al consumo de la Amazonía, hasta el 31.12.2000. No
obstante, la Ley N° 27392 ha prorrogado dicha exoneración hasta el 31.12.2001.
[3] Mediante la Ley N° 27392 se dispone que hasta el 31.12.2001, se mantiene vigente la aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV.