SUMILLA:  La SUNAT no es competente para interpretar el sentido y alcance de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-93-ITINCI.

Conforme a las normas tributarias, en las operaciones con consumidores finales se deben emitir boletas de venta, las cuales deben reunir los requisitos mínimos dispuestos en el numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, resultando posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un punto de emisión.

INFORME N° 036 -2001-K00000

 

MATERIA:

Se solicita se informe si de acuerdo a las normas de control tributario vigentes, los establecimientos comerciales de exclusiva actividad minorista, pueden llevar una facturación específica con numeración correlativa de la venta de productos y/o insumos químicos fiscalizados de acuerdo a los artículos 6° y 8° del Decreto Supremo N° 018-93-ITINCI.

BASE LEGAL:

Numeral 3 del artículo 4°, numeral 3 del artículo 8° y numeral 4 del artículo 9° del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT(en adelante Reglamento de Comprobantes de Pago).

ANALISIS:

En principio, esta Superintendencia Nacional no es competente para interpretar el sentido y alcance de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-93-ITINCI, por tratarse de una norma que no es de índole tributario, correspondiendo por consiguiente al Ministerio de Industrias, Turismo Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales pronunciarse al respecto.

En ese sentido, el presente análisis se ceñirá a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, norma que establece entre otros aspectos, los obligados a emitir comprobantes de pago, los documentos que son considerados como tales, los requisitos mínimos y características que deben reunir los comprobantes de pago, la oportunidad de entrega de los mismos y las obligaciones que deben cumplir quienes emiten los comprobantes de pago.

Así el citado Reglamento establece lo siguiente:

  1. En las operaciones con consumidores o usuarios finales corresponde emitir boletas de venta (numeral 3 del artículo 4°).
  2. Las boletas de venta tendrán los siguientes requisitos mínimos (numeral 3 del artículo 8°):

  1. Información Impresa:

- Datos de identificación del obligado: Apellidos y nombres o denominación o razón social, nombre comercial, si lo tuvieran; dirección de la casa matriz y del establecimiento donde está localizado el punto de emisión -pudiendo indicarse la totalidad de direcciones de los diversos establecimientos que posee el contribuyente- y el número de RUC.

- Denominación del comprobante: Boleta de Venta.

- Numeración: Serie y número correlativo.

- Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión: Apellidos y nombres, o denominación o razón social, pudiendo consignarse el nombre comercial; número de RUC y fecha de impresión.

- Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual se consignará conjuntamente con los datos de la imprenta o empresa gráfica.

- Destino del original y copia: El original para el emisor y la copia para el adquirente o usuario.

  1. Información no necesariamente impresa:

- Bien vendido o cedido en uso, tipo de servicio prestado y/o código que lo identifique, número de serie y/o número de motor si se trata de un bien identificable, de ser el caso. Si no fuera posible indicar el número de serie y/o número de motor del bien vendido o cedido en uso al momento de la emisión del comprobante, dicha información se consignará al momento de la entrega del bien.

- Importe de la venta, cesión en uso o del servicio prestado. Tratándose de la transferencia de bienes no producidos en el país efectuada antes de solicitado su despacho a consumo, se consignará el valor CIF, el valor de la transferencia y la diferencia entre el valor de la transferencia y el valor CIF. Cada boleta de venta debe ser totalizada y cerrada independientemente.

- Fecha de emisión.

- En los casos en que el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado supere media (½) UIT por operación, será necesario consignar los datos de identificación del adquirente o usuario: Apellidos y nombres; dirección; número de su documento de identidad.

- Tratándose de la venta de bienes en la zona de comercialización de Tacna, en los casos en que el importe de la venta supere los US $ 25.00 (veinticinco dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional, se deberá consignar los siguientes datos de identificación del adquirente: Apellidos y nombres; dirección en el país o lugar de destino y número de su documento de identidad.
  1. La numeración de los comprobantes de pago, a excepción de los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras, constará de diez (10) dígitos, de los cuales:

- Los tres (3) primeros, de izquierda a derecha corresponden a la serie, y serán empleados para identificar el punto de emisión.

En un mismo establecimiento se puede establecer más de un punto de emisión. Las series fijadas no podrán variarse ni intercambiarse entre establecimientos de una misma empresa. La asignación de las series por puntos de emisión no será necesariamente correlativa.

- Los siete (7) números restantes, corresponden al número correlativo. Están separados de la serie por un guión (-) o por el símbolo de número (N°). Por cada serie establecida el número correlativo comenzará sin excepción del 0000001, pudiendo omitirse la impresión de los ceros a la izquierda (numeral 4 del artículo 9°).

Como puede apreciarse de las normas del Reglamento de Comprobantes de Pago antes glosadas, tratándose de operaciones con consumidores finales corresponde emitir boletas de venta, debiendo las mismas reunir los requisitos mínimos que se señalan en el numeral 3 del artículo 8° de dicho Reglamento, entre los cuales se encuentra la serie y el número correlativo, los que deben consignarse en forma impresa.

Ahora bien, resulta posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un punto de emisión, es decir que se admite la posibilidad que en un establecimiento puedan llevarse diferentes series de comprobantes de pago. Sin embargo, los comprobantes de pago de cada una de las series deben tener numeración correlativa.

 

CONCLUSIONES:

1. La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria no es competente para interpretar el sentido y alcance de lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 018-93-ITINCI.

2. En cuanto a las normas tributarias, éstas establecen que en el caso de operaciones con consumidores finales se deben emitir boletas de venta, las cuales deben reunir los requisitos mínimos dispuestos en el numeral 3 del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, tales como, serie y número correlativo, resultando posible que en un mismo establecimiento se cuente con más de un punto de emisión.

Lima, 22 de febrero del 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico

RMT.MAC

XXIV.A01064.1-D0

Comprobantes de Pago. Facturación específica para transferentes de productos e insumos químicos fiscalizados