SUMILLA: La primera venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV.

INFORME N° 044-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Impuesto General a las Ventas (IGV) – venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana.

Se consulta si procede el pago del IGV en la venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana, realizadas por personas naturales y jurídicas(1).

BASE LEGAL:

- Ley del IGV y del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) - Decreto Legislativo N° 775, vigente del 01.01.1994 al 23.04.1996.(2)

- Decreto Supremo N° 29-94-EF - Reglamento de la Ley del IGV, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF y Decreto Supremo N° 150-2000-EF (en adelante "Reglamento de la Ley del IGV").

- Nuevo Texto de la Ley del IGV y del ISC - Decreto Legislativo N° 821, vigente a partir del 24.04.1996.(2)

- Texto Único Ordenado de la Ley del IGV y del ISC, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF (en adelante "TUO de la Ley del IGV").

- Decreto Supremo N° 088-96-EF.

- Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción aprobado por el Decreto Supremo Nº 004-80-VC (en adelante "Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción").

 

ANÁLISIS:

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del TUO de la Ley del IGV, dicho Impuesto grava, entre otras operaciones, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos.

2. Por su parte, el inciso d) del artículo 13° del citado TUO de la Ley del IGV. señala que en la venta de inmuebles, la base imponible está constituida por el ingreso percibido, con exclusión del correspondiente al valor del terreno.

Asimismo, el numeral 9 del artículo 5° del Reglamento de la del IGV establece que para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles realizada por el constructor, se excluirá del monto de la transferencia el valor del terreno.

3. Ahora bien, a fin de determinar si se encuentra gravada con el IGV la venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana, es necesario realizar un análisis histórico de las normas que regularon la afectación a la primera venta de inmuebles que efectúan los constructores de los mismos.

En este aspecto, cabe recordar que la Ley del IGV regulada por el Decreto Legislativo N° 775, indicaba que dicho Impuesto gravaba, entre otras operaciones, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos. Asimismo, su Tercera Disposición Transitoria estableció que la afectación a la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos sólo era aplicable a la primera venta del inmueble cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991.

Por su parte, la Novena Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo N° 29-94-EF, señala que para determinar el inicio de la construcción a que se refiere la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 775, se considerará la fecha del otorgamiento de la Licencia de Construcción, salvo que el contribuyente acredite fehacientemente otra fecha distinta (3).

En este sentido, se puede afirmar que el legislador -de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29-94-EF- ha previsto que el documento que normalmente acredita el inicio de la construcción del inmueble -y por ende si la venta del mismo efectuada por su constructor puede ser considerada como operación afecta-, es la Licencia de Construcción; por consiguiente resulta de suma importancia conocer qué operaciones requerían la obtención de dicha Licencia a la fecha de emisión del citado dispositivo.

4. Así, tenemos que el artículo 1.01 del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción indicó que se entiende por Licencia de Construcción, la autorización que otorgan los Consejos Municipales, por un plazo de 36 meses para llevar a cabo obras de edificación, ampliación, remodelación, refacción y demolición; siendo de observancia obligatoria para el propietario y el constructor.

En el referido Reglamento se señala que se entiende por edificación, la acción y efecto de ejecutar una obra para ser ocupada por el hombre o para que realice sus actividades, en terrenos habilitados, en proceso de habilitación; y, las que se realicen en áreas fuera de las zonas de expansión urbana o rurales, para los fines de vivienda o complementarios, siempre que se sujeten a dicho Reglamento.

Como se puede apreciar, la Licencia de Construcción no se otorgaba a los casos de habilitación de terrenos (4).

5. De las normas antes citadas puede apreciarse que las mismas han establecido un tratamiento diferenciado entre la venta del terreno y la edificación. Asimismo, del análisis efectuado a las mismas, se puede afirmar que la primera venta de terrenos donde se han realizado trabajos u obras de habilitación urbana se encuentra fuera del campo de aplicación del IGV.

A mayor fundamento, debe tenerse en consideración que en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, el legislador ha asimilado el término "construcción" al de "edificación". En efecto, en dicho numeral se establece que siempre se encontrará gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su enajenación.

CONCLUSIÓN:

La primera venta de terrenos en los que se han efectuado obras de habilitación urbana no se encuentra dentro del campo de aplicación del IGV.

Lima, 13 de marzo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Se parte de la premisa que no se trata de un terreno cercado.

(2) La vigencia de la norma que se indica es respecto del Título I.

(3) Cabe destacar que en este mismo sentido, el Decreto Supremo N° 088-96-EF precisó que la afectación a la primera venta de inmuebles, es aplicable respecto de aquellos bienes cuya construcción se haya iniciado a partir del 10 de agosto de 1991, tal como lo contemplaba la Tercera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo Nº 775.

(4) Es preciso mencionar que el citado Reglamento fue posteriormente derogado por el Decreto Supremo N° 25-94-MTC, el cual aprobó el Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción, Control y Conformidad de Obra, el cual a su vez fuera derogado por el Decreto Supremo N° 008-2000-MTC, norma que aprueba el Reglamento de la Ley N° 27157, Ley de Regularización de Edificaciones, del procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común.  

De acuerdo al Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 25-94-MTC, la Licencia de Construcción es la autorización otorgada por las Municipalidades para la ejecución de obras de construcción, estando obligadas a obtenerla las personas que ejecuten obras de edificación, ampliación, remodelación, demolición y cercado. 

Por su parte, el Reglamento aprobado por e Decreto Supremo N° 008-2000-MTC establece que la Licencia de Obra es la autorización otorgada por la municipalidad para iniciar cualquier tipo de obra de edificación señalada en dicha norma, tales como: edificación nueva (obra que se ejecuta totalmente o por etapas, sobre un terreno baldío), remodelación, ampliación, modificación, reparación, refacción, acondicionamiento, puesta en valor, cercado y demolición. 

Como se puede apreciar, los dos reglamentos antes citados tampoco comprenden dentro de los supuestos en los cuales se obtiene la Licencia de Construcción u Obra, la habilitación urbana.

 

MAC/FJV

14A1052.1D0;A1049.1D0

IGV-AFECTACION-VENTA DE TERRENOS