Sumilla: Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual están exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

Los Colegios Profesionales se encuentran gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean habituales y similares con los de carácter comercial.

 

INFORME N° 045-2001-SUNAT/K00000

 

 MATERIA:

Impuesto General a las Ventas e Impuesto a la Renta – Colegios Profesionales.

Se solicita opinión respecto de la aplicación del Impuesto a la Renta y del Impuesto General a las Ventas a las actividades dispuestas en la Ley de Profesionalización del Contador Público y en su Reglamento.

BASE LEGAL:

- Artículo 20º de la Constitución Política del Perú de 1993.

- Artículo 76° del Código Civil.

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).

- Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 064-2000-EF (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatoria (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANALISIS:

COLEGIOS PROFESIONALES

El artículo 20° de la Constitución Política del Perú de 1993 dispone que los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria.

Al respecto, el doctor Enrique Bernales Ballesteros(1) afirma que cuando la Constitución señala que los colegios profesionales son instituciones autónomas, equivale a decir que no tienen dependencia con autoridades superiores a ellas mismas; son regidas por sus propios miembros y por las disposiciones estatutarias que acuerdan. Esta característica hace que los colegios se organicen según principios de democracia y participación interna. En la práctica esto se traduce en que sus autoridades –el Decano y su junta directiva- son elegidas por votación universal de los miembros aptos para votar, según la ley y el Estatuto respectivo. Desde luego, las normas internas del Colegio también deberán ser aprobadas internamente según se establezca en la ley y dado el caso, en los estatutos.

Asimismo el citado autor menciona que, cuando la Constitución dispone que los colegios profesionales son instituciones con personalidad de Derecho Público, quiere decir que los mismos tienen un reconocimiento oficial del Estado y que, por tanto, no se limitan a ser asociaciones de naturaleza privada conformados por los miembros que se asocian. Es justamente la personalidad de Derecho Público la que permite a los colegios tener funciones públicas oficiales, como la iniciativa en la formación de las leyes.

Finalmente señala que, el requisito establecido en el segundo párrafo del artículo 76° del Código Civil concordado con la naturaleza jurídica de estos colegios –según el texto constitucional- obliga a que sean efectivamente creados por ley.

En efecto, el artículo 76° del Código Civil establece que la existencia, capacidad, régimen, derechos, obligaciones y fines de la persona jurídica, se determinan por las disposiciones del presente Código o de las leyes respectivas.

Agrega el citado artículo que, la persona jurídica de derecho público interno se rige por la ley de su creación.

En cuanto a la naturaleza de los colegios profesionales, el doctor Gustavo Bacacorzo(2) opina que los mismos constituyen, en verdad, personas jurídicas de Derecho Público interno –pues son creados por ley-, empero tienen la característica de ser no estatales.

En este mismo sentido se pronuncia José Roberto Dromi(3) cuando califica a los colegios profesionales (colegios médicos, colegios de abogados, etc) como corporaciones públicas y, por tanto, entidades públicas no estatales, vale decir, asociaciones compulsivamente creadas por el Estado para cumplir determinados objetivos públicos y sometidas a un régimen de derecho público, particularmente en lo que se refiere al control del Estado y a las atribuciones de la corporación sobre sus asociados.

De lo antes expuesto puede inferirse que, los colegios profesionales agrupan y organizan corporativamente a quienes pertenecen a una misma profesión, carecen de fines lucrativos y, aunque se les reconoce como personas jurídicas de derecho público interno, no tienen la calidad de estatales, vale decir, no pertenecen al Sector Público Nacional (4).

De otro lado debe tenerse en cuenta que, el artículo 80° del Código Civil establece que la asociación es una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Respecto a este artículo, en la exposición de motivos (5) se afirma que la asociación, como toda persona jurídica, no es sólo un centro unitario de imputación de normas jurídicas sino que, en la experiencia, supone una organización de personas naturales o individuales las que, siempre y sin excepción, son las que actúan en nombre y representación del centro unitario de imputación que es la persona jurídica como espectro conceptual. Toda persona jurídica o colectiva, como es el caso de la asociación, comporta una organización de personas. El vocablo "organización" da cuenta de que la colectividad que constituye la persona jurídica, en su dimensión sociológico-existencial, no actúa desconcertadamente, al acaso, sin orden, fin o propósito definido, sino que, más bien, representa un grupo humano que procede a través de acciones concertadas, coherentes, planificadas. En toda organización existe un estatuto que regula lo atinente a su organización, precisa sus fines, su sistema operativo, el rol o funciones de sus diversos órganos. La persona jurídica es, a nivel sociológico-existencial, un grupo humano que se reúne para perseguir una finalidad de suyo valiosa. Los valores vivenciados en las conductas humanas otorgan un sentido al accionar del conjunto de personas que integran la persona jurídica. Finalidad valiosa que sólo se logra mediante una adecuada organización. Existen valores predominantes a realizarse en cada organización de personas constituida formalmente como persona jurídica.

Así, la sociedad vivencia principalmente el valor utilidad, mientras que el comité o la fundación cumplen una finalidad signada predominantemente por el valor solidaridad. De todo lo expuesto fluye que, sin duda alguna, que la persona jurídica instalada en la experiencia actúa como una organización de personas individuales.

Adicionalmente cabe señalar que también se entiende a la asociación (6), "en términos generales, como un conjunto organizado legalmente de personas naturales o jurídicas quienes crean un nuevo ente que los asocie para realizar fines comunes. El maestro Ángel Gustavo Cornejo, en su "Exposición Sistemática y Comentarios del Código Civil del Perú" explica que, en un sentido lato, asociación significa toda agrupación de personas con cierta organización, que tiende a procurarse un objetivo común, lucrativo o no lucrativo o mixto; pero en sentido estricto, se entiende por asociación la reunión de individuos que no forman una sociedad regulada por el Derecho Civil o por el Derecho Mercantil y que comprende las colectividades políticas, literarias, religiosas u otras de carácter público o particular, ajenas a toda idea de lucro".

El Diccionario Jurídico OMEBA (7) define a la asociación como la acción y el efecto de asociarse, o sea de unirse dos o más personas con una finalidad determinada, que puede ofrecer muy diversos aspectos o intenciones: políticas, religiosas, benéficas, culturales, profesionales, mercantiles, etc. Cuando la unión o asociación busca un fin lucrativo, entra en el terreno de las asociaciones o más propiamente de las sociedades mercantiles.

Añade que, si su objeto está encaminado a la defensa de los intereses gremiales, su estudio queda remitido al tema relacionado con las asociaciones profesionales. Cuando la asociación no persigue un fin lucrativo, su contenido entra en el terreno de la asociación civil.

Como puede apreciarse de lo señalado en los párrafos precedentes, en términos generales, toda persona jurídica constituye en buena cuenta una "asociación" u "organización", entendida como un conjunto de personas que actúan en forma coordinada sin pretender obtener beneficios económicos directos a favor de sus miembros, es decir, la finalidad prevista es realizar actividades en común que no tengan como propósito el lucro.

En este sentido, y visto el término "asociación" como concepto y no desde un punto de vista formal, podría sostenerse que los colegios profesionales tienen una naturaleza similar a esta figura jurídica, puesto que está formada por un grupo de profesionales que ejercen una actividad común, están regidos por un Estatuto y reglamento interno, y sus fines son no lucrativos.

Así, por ejemplo, tratándose del Colegio de Contadores Públicos, la Ley N° 13253 y su Reglamento, Decreto Supremo N° 28 del 26.08.60, señalan que son fines de dicho Colegio, entre otros:

a) Promover el ejercicio de la profesión conforme a la ética y a la función socio-económica que le corresponde,

b) Propender al adelanto de la ciencia contable y al mejoramiento de su propia técnica,

c) Cooperar en asuntos de su especialidad con los Poderes Públicos y con profesiones organizadas.

En consecuencia, si bien los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno, los mismos no forman parte del Sector Público Nacional, rigiéndose por lo estipulado en sus Estatutos y Reglamento interno. Asimismo, podemos sostener que en esencia son asociaciones (entendidas como una organización de personas que persiguen un fin no lucrativo), aunque a diferencia de las asociaciones contempladas en el Código Civil, cuentan con un reconocimiento oficial por parte del Estado.

 

IMPUESTO A LA RENTA

Habiéndose determinado que los Colegios Profesionales no pertenecen al Sector Público Nacional, resulta claro que no puede serle de aplicación la inafectación contemplada en el inciso a) del artículo 18° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

De otro lado, el inciso b) del artículo 19° del TUO antes mencionado, modificado por la Ley N° 27386, establece que están exonerados de dicho impuesto hasta el 31.12.2002, las rentas destinadas a sus fines específicos en el país, de fundaciones afectas y de asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente alguno o varios de los siguientes fines: beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan, directa o indirectamente, entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto que su patrimonio se destinará, en caso de disolución, a cualquiera de los fines contemplados en este inciso.

Agrega el citado inciso que, no estarán sujetos a esta exoneración las rentas provenientes de operaciones mercantiles, distintas a sus fines estatutarios que realicen las fundaciones afectas y asociaciones sin fines de lucro. El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las normas reglamentarias para la clasificación de los beneficiarios y la correspondiente aplicación de lo señalado en el presente párrafo.

Al respecto cabe indicar que, la norma tributaria anteriormente citada, alude al término "asociación", sin distinguir si el mismo se encuentra referido únicamente a la asociación civil (figura contemplada en el artículo 80° del Código Civil) o si, por el contrario, engloba a toda organización de personas que realiza una actividad común, persiguiendo fines no lucrativos.

Ahora bien, en cuanto al término "gremial" (8), se afirma que el mismo es una asociación o conjunto de personas que desempeñan un oficio o profesión y que se agrupan para defender sus intereses comunes o presentarse corporativamente ante las autoridades para exponer problemas generales que les afectan por igual.

Asimismo se sostiene que dicho término se encuentra referido al conjunto de gentes del mismo, oficio, profesión o estado social que actúan dentro de una determinada ciudad o región (9).

Como puede apreciarse, la exoneración antes glosada alcanza a los Colegios Profesionales como asociaciones gremiales sin fines de lucro, siempre que cumplan con los requisitos expresamente contemplados en el inciso b) del artículo 19° antes glosado.

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

El artículo 1° del TUO de la Ley del IGV señala que el Impuesto General a las Ventas (IGV) grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

Al respecto, el inciso c) del artículo 3° del citado TUO define como servicio a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría (10) para los efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

No obstante, el segundo párrafo del artículo 9° del dispositivo antes mencionado señala que, tratándose de personas que no realicen actividad empresarial pero que realicen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Impuesto, serán consideradas como sujetos en tanto sean habituales en dichas operaciones.

En cuanto a la habitualidad, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Por su parte, el Apéndice II del TUO materia de análisis contiene la relación de servicios exonerados del pago del IGV, dentro de los cuales no se encuentra ninguna exoneración especial tratándose de servicios prestados por los colegios profesionales.

De las normas antes glosadas podemos concluir que, en principio, la prestación de servicios tal como se encuentra definida en las normas que regulan el IGV está gravada con dicho Impuesto, salvo que los servicios estén expresamente contemplados en el Apéndice II.

En el caso de los colegios profesionales, al no realizar actividades de tipo empresarial, sólo se encontrarán obligados a pagar el IGV en la medida que presten servicios en forma habitual, considerándose prestados en forma habitual aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Finalmente somos de la opinión que, lo dispuesto en las Directivas N° 003 y N° 004-95-SUNAT también resulta de aplicación a los Colegios Profesionales.

 

CONCLUSIONES:

1. Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público interno que no forman parte del Sector Público Nacional, siendo en esencia asociaciones reconocidas oficialmente por el Estado; razón por la cual estarían exonerados del Impuesto a la Renta, siempre que cumplan con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

2. Los Colegios Profesionales se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que presten servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

 

Lima, 13 de Marzo de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) BERNALES BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCION DE 1993 - ANALISIS COMPARATIVO. pp. 245-246.

(2) BACACORZO, Gustavo. TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO. pp. 130.

(3) DROMI, José Roberto. INSTITUCIONES DE DERECHO ADMINISTRATIVO. Buenos Aires. ED. Astrea, 1983. pp.443.

(4) Adicionalmente, el Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta señala que conforman al Sector Público Nacional: el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no, las Sociedades de Beneficencia Pública y los Organismos Descentralizados Autónomos.

(5) FERNANDEZ SESSAREGO, Carlos. EXPOSICION DE MOTIVOS Y COMENTARIOS. Tomo IV - Parte III. pp. 181-182.

(6) FLORES POLO, Pedro. DICCIONARIO DE TERMINOS JURIDICOS. Tomo I. pp. 166-167.

(7) DICCIONARIO JURIDICO OMEBA. Editorial Bibliográfica Argentina. pp. 842-843.

(8) FLORES POLO, Pedro. DICCIONARIO DE TERMINOS JURIDICOS. Tomo II, pp.20.

(9) DICCIONARIO JURIDICO OMEBA, Editorial Bibliográfica Argentina, pp.393.

(10) Cabe tener en consideración que, de acuerdo con el inciso e) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son rentas de tercera categoría, las obtenidas por las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° antes glosado, cualquiera sea la categoría a la que debiera atribuirse.

 

EHP/

24A1087D0

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS–COLEGIOS PROFESIONALES.

IMPUESTO A LA RENTA-COLEGIOS PROFESIONALES.