Sumilla: La entrega de dinero en efectivo, por concepto de combustible al personal Militar y Policial, pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (artículo 2° del D.S. N° 037-2001), no encuadra en ninguno de los incisos contenidos en el artículo 34° del T.U.O. de la Ley del Impuesto a la Renta; por lo tanto, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta

 

INFORME N° 047-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a si los pensionistas beneficiados con la entrega en efectivo por concepto de combustible, a que se refiere el Decreto Supremo N° 037-2001-EF, se encuentran exonerados o inafectos al pago del Impuesto a la Renta por quinta categoría.

 

BASE LEGAL:

- Artículo 34° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF (en adelante TUO de la Ley del IR).

- Artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF.

 

ANÁLISIS:

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 34° son rentas de quinta categoría, las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

b) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal.

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

2. De otro lado, mediante el artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-2001, se hace extensiva la entrega en efectivo por concepto de combustible, referida en el artículo precedente del mismo dispositivo legal, al Personal Militar y Policial Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú (Generales o sus equivalentes y Coroneles o sus equivalentes, que por ley les corresponda; y a los que tengan derecho a su percepción, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032 DE/SG del 19 de mayo de 1999.

3. Como puede apreciarse de las normas anteriormente glosadas, y teniendo en cuenta que el ingreso materia de consulta no encuadra en ninguno de los incisos contenidos en el artículo 34° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, entendemos que la entrega en efectivo por concepto de combustible al amparo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF a los pensionistas a los que corresponda, no constituye renta de quinta categoría para efecto del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIONES:

La entrega en efectivo por concepto de combustible, al amparo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 037-2001-EF, al Personal Militar y Policial Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú que corresponda, no constituye renta gravable de quinta categoría para efectos del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 23 de Marzo de 2001

Original firmado por:

Edward Víctor Tovar Mendoza

Intendente Nacional

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

 

RTL

13A0307-D1

13A0312-D1

IMPUESTO A LA RENTA-RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA / PENSIONISTAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA NACIONAL.