SUMILLA: La Resolución de Superintendencia 018-2001/SUNAT sólo establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas.

 

INFORME N° 049-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si en la referencia que hace la Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT al término "gallinas", se comprende también a las demás "aves reproductoras", incluyendo las de fauna silvestre.

Entendemos que la consulta está dirigida a determinar si la Resolución de Superintendencia 018-2001/SUNAT sólo establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas o si también lo hace respecto de las demás aves reproductoras.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF (en adelante, TUO del IR)

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 122-94-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 194-99-EF, (en adelante, el Reglamento)

- Decreto Supremo N° 037-2000-EF

- Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT

ANÁLISIS:

El artículo 1° del Decreto Supremo N° 037-2000-EF precisa que no es aplicable a las aves reproductoras la tasa de depreciación establecida en el numeral 1) del inciso b) del artículo 22° del Reglamento(1), ni tampoco la señalada en el numeral 6) de la misma norma(2).

La referida norma establece que en estos casos, la tasa de depreciación aplicable será la fijada por la SUNAT, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 40° del TUO del IR(3), y previo informe técnico presentado por el contribuyente o por la entidad representativa correspondiente.

En ese sentido, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 018-2001/SUNAT, fija en 75% (setenta y cinco por ciento) el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas.

De las normas glosadas podemos indicar lo siguiente:

La tasa de depreciación aplicable para el caso de las aves reproductoras será la fijada por la SUNAT.

Mediante la Resolución de Superintendencia 018-2001/SUNAT únicamente se ha determinado el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas, el cual ha sido fijado en 75%, no pudiéndose extender los alcances de esta norma a supuestos distintos de los señalados por ella, de conformidad con lo dispuesto por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

La Resolución de Superintendencia 018-2001/SUNAT sólo establece el porcentaje máximo de depreciación anual aplicable a las gallinas.

 

Lima, 29 de marzo del 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


[1]     Numeral referido a ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 

[2]     Numeral referido a otros bienes del activo fijo.         

[3]     El referido artículo, vigente al momento de la dación del D.S. 037-2000-EF, disponía que los bienes afectados a la producción de rentas gravadas se deprecian aplicando, sobre su valor, un porcentaje establecido de acuerdo con su vida útil y según las normas que al efecto establezca el Reglamento el que, en casos especiales, podrá autorizar la aplicación de otros procedimientos que se justifiquen técnicamente y siempre que no se trate de sistemas de depreciación acelerada.

RMT/NCF

5-A0243-D1

IMPUESTO A LA RENTA – DEPRECIACIÓN DE AVES REPRODUCTORAS