SUMILLA: El valor de exportación a tener en cuenta para efecto de la prorrata del crédito fiscal (saldo a favor del exportador) a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV es el valor FOB.

 

INFORME N° 058-2001-K00000

MATERIA:

Se consulta sobre el monto que se debe considerar por concepto de exportación - valor CIF o FOB, para efecto de la prorrata que se utiliza con el fin de calcular el crédito fiscal o en su caso el saldo a favor del exportador, cuando no se puede determinar las adquisiciones destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el Impuesto General a las Ventas - IGV.

BASE LEGAL:

- Artículos 6° y 10° del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, aprobado por Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias.

- Artículos 2° y 5° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado por Decreto Supremo N° 126-94-EF y modificatorias.

- Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° ADT/2000-002180.

ANÁLISIS:

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6.2 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV, en los casos en que el sujeto no pueda determinar las adquisiciones que han sido destinadas a realizar operaciones gravadas o no con el impuesto, el crédito fiscal o el saldo a favor del exportador, se calculará proporcionalmente de acuerdo al siguiente procedimiento:

a) Se determinará el monto de las operaciones gravadas con el IGV, así como las exportaciones de los últimos doce meses, incluyendo el mes a que corresponde el crédito.

b) Se determinará el total de las operaciones del mismo período, considerando a las gravadas y a las no gravadas, incluyendo a las exportaciones.

c) El monto obtenido en a) se dividirá entre el obtenido en b) y el resultado se multiplicará por cien. El porcentaje resultante se expresará hasta con dos decimales.

d) Este porcentaje se aplicará sobre el monto del impuesto que haya gravado la adquisición de bienes, servicios, contratos de construcción e importaciones que otorgan derecho a crédito fiscal, resultando así el crédito fiscal del mes.

De otro lado, el numeral 1 del artículo 10° del citado Reglamento, señala que en el Registro de Ventas e Ingresos deberá anotarse, entre otros, la base imponible de la operación gravada y/o el valor FOB de la exportación de bienes o el valor de la factura tratándose de la exportación de servicios.

Por su parte, el artículo 2° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables establece que para determinar el saldo a favor del exportador se debe registrar en los libros de contabilidad y en los registros de compras y de ventas, entre otros, las declaraciones de exportación, siendo que en estas declaraciones sólo se consigna el valor FOB.

Asimismo, el artículo 5° del Reglamento mencionado en el párrafo precedente, dispone que para determinar el monto de las operaciones realizadas en el período - el cual se utiliza para obtener el límite del saldo a favor materia del beneficio susceptible de compensación o devolución- se debe considerar el valor FOB de las declaraciones de exportación.

Finalmente, de conformidad con la Resolución de Intendencia Nacional de Aduanas N° ADT/2000-002180, que aprueba los instructivos de trabajo de la Declaración Única de Aduanas y Orden de Embarque, tratándose de la exportación, el Valor Aduana es el valor FOB de la mercancía de exportación expresada en dólares americanos.

Como se puede apreciar de las normas glosadas fluye que el valor de exportación a tener en cuenta para efecto de la prorrata del crédito fiscal (saldo a favor del exportador) a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV es el valor FOB, toda vez que dicho valor no sólo es el considerado como Valor Aduana de la exportación, sino que también es el valor que se encuentra consignado en el Registro de Ventas o Ingresos.

CONCLUSIÓN:

El valor de exportación a tener en cuenta para efecto de la prorrata del crédito fiscal (saldo a favor del exportador) a que se refiere el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento del IGV es el valor FOB.

Lima, 17 de abril de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR:

MÓNICA PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)

 

RMT

A1038-D0

IGV. Prorrata de crédito fiscal