Sumilla: Los contribuyentes no domiciliados en el país, se encuentran legalmente facultados para solicitar al fisco la devolución de las retenciones practicadas en forma indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo que exista un procedimiento específico establecido (como es el caso de las rentas de quinta categoría).

 

INFORME N° 066-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta – Servicios Técnicos – Gastos por concepto de pasajes aéreos asumidos por el contratante domiciliado en el país.

Se consulta si, en aplicación de lo dispuesto por el inciso d) del artículo 48° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el último párrafo del inciso c) del artículo 27° de su reglamento, es viable la realización por parte del contratante domiciliado de una reclamación a la SUNAT, a fin de conseguir un reintegro por la no deducción de la base imponible de rentas de persona no domiciliada de los gastos asumidos por concepto de pasajes aéreos, utilizando como sustento de los mismos otro tipo de documento que sustituya a los no habidos boletos aéreos emitidos por las compañías aéreas.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

- Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF.

ANALISIS:

En principio, partimos de la premisa que la consulta se encuentra orientada a determinar si una empresa domiciliada en el país puede solicitar directamente a la SUNAT la devolución de la retención efectuada en exceso a una empresa no domiciliada prestadora de servicios técnicos, por cuanto se incluyó como parte de los ingresos brutos de esta última, el monto de los pasajes aéreos que fueron asumidos por la empresa contratante domiciliada.

Asimismo, de ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, consulta si dicha devolución puede sustentarse con otro tipo de documento diferente a los boletos aéreos emitidos por las compañías aéreas.

Teniendo en cuenta la premisa antes descrita, cabe indicar lo siguiente:

1. El inciso d) del artículo 48° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que se presume, sin admitir prueba en contrario, que las personas jurídicas no domiciliadas que presten servicios técnicos que requieran la realización de actividades, parte en el país y parte en el extranjero, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al cuarenta por ciento (40%) de los ingresos brutos que éstas obtengan.

De otro lado, el tercer párrafo del inciso c) del artículo 27° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta dispone que, tratándose de los servicios técnicos a que se refiere el inciso d) del artículo 48º antes glosado (1), los ingresos brutos no incluyen los gastos asumidos por el contratante domiciliado por concepto de pasajes fuera y dentro del país y de viáticos en el país.

2. De las normas antes glosadas, se infiere que los sujetos no domiciliados en el país que presten servicios técnicos a contribuyentes domiciliados, se encontrarán gravados con el Impuesto a la Renta, por sus rentas de fuente peruana (2). En este caso se presume, sin admitir prueba en contrario, (presunción jure et de jure), que la renta neta de fuente peruana obtenida por el sujeto no domiciliado, y sobre la cual se calculará el impuesto respectivo, equivale al 40% de sus ingresos brutos.

Debe tenerse en cuenta que no forma parte de los referidos ingresos brutos, el monto de los pasajes aéreos que fueran adquiridos por el contratante domiciliado.

Asimismo cabe precisar que, de acuerdo con el último párrafo del artículo 48° del TUO bajo comentario en concordancia con el artículo 76° del mismo cuerpo legal, el contribuyente no domiciliado efectuará el pago del impuesto vía retención.

En efecto, el referido artículo 76º dispone que las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54º y 56º de esta Ley, según sea el caso.

Agrega dicho artículo que, los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, servicios, cesión en uso u otros de naturaleza similar, facturadas por no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente si se paga o no las regalías o servicios a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

3. Ahora bien, y de acuerdo con la premisa planteada en el presente Informe, la empresa domiciliada en el país habría efectuado una mayor retención como consecuencia de haber incluido en los ingresos brutos del contribuyente no domiciliado, el gasto por concepto de pasajes aéreos que fuera asumido por aquella. En base a ello, plantea la posibilidad de solicitar directamente a la SUNAT la devolución de la retención en exceso efectuada al contribuyente no domiciliado.

Sobre el particular, el procedimiento N° 35 del Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF –que regula el procedimiento para la devolución de pagos indebidos o en exceso-, contempla como requisitos, entre otros, la presentación del Formulario N° 4949 "Solicitud de Devolución", debidamente firmado por el deudor tributario o representante legal acreditado en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), por cada período y tributo por el que se solicita la devolución.

De otro lado, entendemos que la circunstancia que el contribuyente tenga el carácter de no domiciliado en el país, resulta irrelevante a efecto de establecer si posee alguna clase de restricción legal, a efecto de solicitar la devolución del Impuesto a la Renta de su cargo, que fue pagado en forma indebida o en exceso, a través de una retención en exceso o indebida, practicada por el agente de retención.

4. En este orden de ideas, consideramos que corresponde al sujeto no domiciliado, en su condición de contribuyente obligado al cumplimiento del pago del tributo o deudor por cuenta propia, solicitar la devolución respectiva.

CONCLUSIÓN:

El contribuyente no domiciliado en el país, se encuentra legalmente facultado a solicitar al fisco la devolución de retenciones practicadas en forma indebida o en exceso por concepto del Impuesto a la Renta; salvo que exista un procedimiento específico establecido; tal como es el caso de las rentas de quinta categoría.

Lima,

 

Original firmado por

PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) De conformidad con el inciso c) del referido artículo 27° del Reglamento, son "servicios técnicos" aquellos que suponiendo la aplicación de conocimientos especializados, requieren el ejercicio en el país de actividades que configuran la prestación de servicios al usuario domiciliado en el mismo, ejecutados de acuerdo con las directivas o instrucciones impartidas por el usuario y sometidos a su supervisión. No están comprendidas, las actividades que las personas jurídicas no domiciliadas desarrollen en el país a fin de suministrar las informaciones relativas a la experiencia industrial, comercial y científica.

(2) El segundo párrafo del artículo 6° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que, en caso de contribuyentes no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recae sólo sobre las rentas gravadas de fuente peruana.

 

 

EHP/

22A1097D0

IMPUESTO A LA RENTA-SERVICIOS TÉCNICOS-DEDUCCIÓN Y SUSTENTACIÓN DE GASTOS.