SUMILLA: La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.

En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

INFORME N° 069 - 2001-K00000

 

MATERIA:

Se consulta respecto a si es posible el uso de la factura conformada como factura comercial, a efecto que las personas jurídicas que realicen transacciones comerciales puedan utilizar dicho documento como sustento de costo o gasto y/o del crédito fiscal.

Adicionalmente se señala que algunas empresas tienen ya impresas facturas comerciales a las cuales se les ha agregado la denominación de "conformada" así como los requisitos que les permitan a dichos comprobantes de pago adquirir la calidad de título valor, por lo que se solicita que las referidas facturas sean aceptadas como sustento del crédito fiscal.

 

BASE LEGAL:

- Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores (en adelante, Ley de Títulos Valores).

- Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT (en adelante, RCP).

 

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta planteada está circunscrita a que se defina si desde el punto de vista estrictamente tributario, es posible el uso de la factura conformada como factura comercial, a efecto que las personas que realicen transacciones comerciales puedan utilizar dicho documento como sustento de costo o gasto y/o del crédito fiscal.

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

1. El numeral 1.1 del artículo 1° de la Ley de Títulos Valores, señala que los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación, siempre que reúnan los requisitos formales esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda según su naturaleza.

2. En relación con los derechos del legítimo tenedor del título valor, el artículo 12° de la Ley antes citada dispone que los títulos valores confieren a dicho tenedor el derecho exclusivo a disponer o, de ser el caso, gravar o afectar los bienes que en ellos se mencionan; sin perjuicio de las excepciones que señale la ley.

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 18.1 del artículo 18° de la mencionada Ley, los títulos valores tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley, según su clase.

3. Respecto al endoso de los títulos valores a la orden, el artículo 34° de la referida Ley señala que el endoso es la forma de transmisión de los títulos valores a la orden y debe constar en el reverso del título respectivo o en hoja adherida a él y reunir los requisitos mencionados en dicho artículo.

4. Por su parte, el artículo 163° de la Ley de Títulos Valores señala entre otras, las siguientes características de la Factura Conformada:

a) Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;

b) El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;

d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por si sola y sin admitirse prueba en contrario que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada a su total satisfacción;

e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y

f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.

5. Entre los requisitos de forma que debe contener la Factura Conformada, el artículo 164° de la Ley de Títulos Valores, señala los siguientes:

- La denominación de Factura Conformada;

- El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;

- El número del Comprobante de Pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda;

- La firma del comprador o adquirente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes descritos en la citada factura.

6. Por su parte, el artículo 1° del RCP señala que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

7. De otro lado, el numeral 1.1 del artículo 4° del RCP dispone que las Facturas se emitirán entre otros, en los siguientes casos:

- Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas (IGV) que tengan derecho al crédito fiscal.

- Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

- Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.

- En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del IGV.

8. Asimismo, el numeral 1.2 del citado artículo señala que sólo se emitirán facturas a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro Unico de Contribuyentes - RUC, salvo las excepciones contempladas en el propio numeral.

9. Finalmente, el numeral 1 del artículo 8° y el numeral 1 del artículo 9° del RCP, establecen las características y requisitos que deben contener las facturas.

En virtud de las normas glosadas, podemos afirmar lo siguiente:

a) En relación con la factura conformada:

- Está regulada en la Ley de Títulos Valores y constituye un título valor que representa un crédito por el saldo del precio, así como una garantía prendaria sobre las mercaderías y objetos de comercio que han sido materia de transacción comercial.

- Se expide sólo por la compra venta de mercaderías así como por otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en los que se acuerde el pago diferido del precio.

Debe tenerse en cuenta que sólo se admite la emisión de la factura conformada respecto de bienes distintos a dinero no sujetos a registro.

Asimismo, dicho documento debe contar con la conformidad del adquirente.

- Se emite a la orden del vendedor o del que transfiere los bienes descritos en el documento. En ese sentido constituye un título valor a la orden y por tanto, transferible mediante endoso(1).

Asimismo, tiene mérito ejecutivo, en tanto no se cumplan con las obligaciones contenidas en la misma.

- Para su validez como título valor debe contener todas las características señaladas en la Ley de Títulos Valores.

b) Respecto al comprobante de pago denominado factura:

- Se encuentra regulado en el RCP y debe ser emitido por aquellos contribuyentes que poseen RUC(2), a efecto de acreditar la transferencia de bienes, la entrega en uso o la prestación de servicios.

- Permite al adquirente de los bienes o servicios, acreditar el costo o gasto para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal para el IGV o el crédito deducible siempre que cumpla los requisitos y características establecidos por el RCP así como los requisitos previstos en las normas especiales de cada tributo.

c) Como se puede apreciar, la factura conformada sólo se emite en relación con operaciones de compra venta y otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes, efectuadas al crédito y respecto de bienes no sujetos a registro; a diferencia de la factura prevista en el RCP cuya obligación de expedirla es para efecto de acreditar la transferencia de todo tipo de bienes, inclusive los bienes registrables, así como para sustentar la prestación de servicios.

Asimismo, la emisión de la factura conformada -que por su naturaleza es un instrumento cambiario- no exime de la obligación de emitir la factura a que se refiere el RCP, teniendo efectos ésta última sólo en el ámbito tributario.

Lo anteriormente señalado se ve reforzado por el hecho que la Ley de Títulos Valores exige expresamente que se consigne como uno de los requisitos que debe contener la factura conformada, el número de comprobante de pago expedido según las disposiciones tributarias.

De otro lado, la Ley de Títulos Valores prevé que el vendedor o tenedor de la factura conformada pueda transmitirla por endoso, lo que posibilita la circulación del título valor; sin embargo, ello no es posible con la factura a que se refiere el RCP.

Finalmente, la factura conformada al representar derechos patrimoniales en favor de su tenedor, faculta a este último -en caso no se efectúe el pago en los plazos previstos o no se entregue la mercadería en deposito- a ejercer la acción cambiaria así como las acciones civiles, lo que no ocurre con la factura a que se refiere el RCP, la cual sólo constituye un medio de prueba.

Por las razones expuestas, no es posible acceder a la solicitud a que se refiere el rubro "Materia" del presente documento.

 

CONCLUSIONES:

La factura conformada prevista en la Ley de Títulos valores y el comprobante de pago denominado factura contemplado en el RCP, son documentos con distintas finalidades; razón por la cual deben ser utilizados de modo independiente.

En consecuencia, desde el punto de vista estrictamente tributario, los deudores tributarios no pueden utilizar el referido título valor como sustento de costo o gasto, crédito fiscal o del crédito deducible.

 

Lima, 19 de abril del 2001

Original firmado por:

PATRICIA PINGLO TRIPE

Intendente (e) Nacional Jurídico


[1] Debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo señalado por Ricardo Beaumont Callirgos y Rolando Castellares Aguilar, en su libro “Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores”, Pg. 182, “El endoso es una declaración de voluntad unilateral, abstracta, autónoma, típica y formal por el cual el endosante ordena al deudor que cumpla con la prestación a favor del endosatario, permitiendo de esta forma la circulación del título”. 

[2] y que no se encuentren en el Régimen Único Simplificado, conforme a lo señalado en el artículo 4° del Texto Único Ordenado del Régimen Único Simplificado, aprobado por el Decreto Supremo N° 057-99-EF.

 

 

/MCH

11A1105-D0

COMPROBANTES DE PAGO–FACTURA CONFORMADA