Sumilla : La Administración Tributaria podrá proporcionar la información con fines estadísticos a los ministerios y entidades competentes, de conformidad con los convenios suscritos para tal efecto; y siempre y cuando dicha información no permita la identificación e individualización de los contribuyentes ni cualesquiera otros datos relativos a ellos como son la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos así como la base imponible.

INFORME N° 077-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Se formula consulta respecto a los alcances del artículo 85° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, en tal sentido, se solicita se precise si resulta procedente la entrega de información con fines estadísticos solicitada por los ministerios y entidades competentes, que hubieren suscrito convenios de intercambio de información con la Administración Tributaria.

BASE LEGAL:

- Numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.

- Artículo 85° del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF.

- Artículo 6° de la Ley sobre Simplificación de Procedimientos para obtener los Registros Administrativos y las autorizaciones sectoriales para el inicio de actividades de las empresas - Ley N° 26935.

- Resolución de Superintendencia N° 049-2001/SUNAT, que adecúa norma para facilitar el acceso a la información de la SUNAT.

 

ANÁLISIS:

1. El numeral 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú reconoce el derecho de toda persona a solicitar la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, salvo aquella que expresamente se excluya por ley.

Así tenemos que, en uso de la facultad constitucional para restringir el acceso a determinado tipo de información, el Código Tributario prevé el carácter reservado de cierta información tributaria.

Lo anterior implica que nadie puede acceder ni trasmitir libremente determinada información de carácter tributario, sino únicamente en los casos exceptuados expresamente por el citado Código.

Asimismo, dado que la Administración Tributaria tiene la labor de fiscalizar e investigar los hechos generadores de obligaciones tributarias, la información contenida en su base datos o registros, referido tanto a personas naturales como a personas jurídicas, en principio, debe ser de uso exclusivamente reservado para los fines permitidos por el ordenamiento jurídico.

2. En ese sentido, el primer párrafo del artículo 85° del TUO del Código Tributario dispone que tendrá carácter de información reservada, y únicamente podrá ser utilizada por la Administración Tributaria, para sus fines propios, la cuantía y la fuente de las rentas, los gasto, la base imponible o, cualesquiera otro datos relativos a ellos, cuando estén contenidos en las declaraciones e informaciones que obtenga por cualquier medio de los contribuyentes, responsables o terceros.

Por su parte, el inciso a) del mismo artículo 55°, establece que se encuentran exceptuados de la reserva las exhibiciones de documentos y procedimientos que ordene el Poder Judicial en los procedimientos sobre tributos, alimentos, disolución de la sociedad conyugal o en los procesos penales; las que ordene el Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de delito; y las que soliciten la Comisión Fiscalizadora, así como las Comisiones Investigadoras del Congreso, con arreglo a la ley y siempre que se refieren al caso investigado.

En este orden de ideas, lo entes autorizados para solicitar información reservada se encuentran limitados también respecto a los fines para los que debe utilizarse esta información.

3. Adicionalmente, el cuarto párrafo del citado artículo dispone que no podrá incluirse dentro de la reserva tributaria:

- La publicación que realice la Administración Tributaria de los contribuyentes y/o responsables, sus representantes legales, así como los tributos determinados por los citados contribuyentes y/o responsables, los montos pagados, las deudas tributarias materia de fraccionamiento y/o aplazamiento, y su deuda exigible, entendiéndose por esta última, aquella a la que se refiere el Artículo 115°. La publicación podrá incluir el nombre comercial del contribuyente y/o responsable, si lo tuviera.(1)

- La publicación de los datos estadísticos que realice la Administración Tributaria, siempre que por su carácter general no permitan la individualización de declaraciones, informaciones, cuentas o personas.

- La publicación de información que solicite el Gobierno Central respecto de sus propias acreencias, pendientes o canceladas, por tributos cuya recaudación se encuentre a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT o la Superintendencia Nacional de Administración de Aduanas - ADUANAS, siempre que su necesidad se justifique por norma con rango de Ley o por Decreto Supremo.

Lo anterior significa que la mencionada publicidad debe estar referida a los fines propios de la Administración Tributaria, es decir, la fiscalización o recaudación de los tributos, y no debe permitir -por ejemplo- la determinación ni la estimación de la base imponible de un tributo o de la cuantía de las ventas de un contribuyente.

4. Por otra parte, el artículo 6° de la Ley N° 26935, establece como obligación de la SUNAT proporcionar mensualmente a los Ministerios competentes(2) entre otros, la información debidamente actualizada contenida en los formularios y sus respectivos anexos que proporcionan las empresas al momento de inscribirse en el RUC, en la medida que sea necesario para sus fines sectoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85° del TUO del Código Tributario.

5. De las normas anteriormente glosadas se aprecia que, si bien existe la obligación de la SUNAT de proporcionar la información contenida en las fichas de inscripción en el RUC y sus posteriores actualizaciones, dicha información deberá circunscribirse necesariamente a lo dispuesto por el artículo 85° del TUO del Código Tributario.

En este sentido, se requiere tener en consideración que la información que puede ser proporcionada por la SUNAT con fines estadísticos a los respectivos Ministerios y entidades competentes, de acuerdo con los convenios establecidos, deberá ser aquella respecto de la cual no sea posible identificar e individualizar a los contribuyentes, en caso contrario, la misma no podrá ser entregada bajo ningún concepto por atentar contra la reserva tributaria.

Mas aún, esta prohibición se mantiene si dicha información permite establecer la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos.

 

CONCLUSIONES

Resulta procedente la entrega de información con los fines estadísticos solicitada por los ministerios y entidades competentes, de acuerdo con los convenios suscritos, siempre que a tal efecto se tenga en cuenta que dicha información en ningún caso deberá permitir la identificación e individualización de los contribuyentes, ni establecer la cuantía, la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o cualesquiera otros datos relativos a ellos.

Lima,  mayo de 2001

Original firmado por:

Edward Víctor Tovar Mendoza

Intendente Nacional

INTEDENCIA NACIONAL JURÍDICA


[1]    Mediante Resolución de Superintendencia N° 049-2001/SUNAT podrá difundir a través de Internet, centrales de riesgo, u otros medios, la información a que se refiere este acápite, así como la información adicional que considere conveniente siempre que no se encuentre dentro los alcances del primer párrafo del referido artículo 85° y que celebre los convenios que sean necesarios. 

[2]    El artículo 2° de la Ley N° 26935 para efectos de la presente norma considera como Ministerios  competentes a los siguientes: 

a)       El Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales; en relación con las actividades industriales, turísticas, comerciales y de servicios.

b)       El Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, en relación con las actividades de transporte terrestre de pasajeros y de carga.

c)       El Ministerio de Trabajo y Promoción Social; en relación con los aspectos laborales de las actividades económicas comprendidas en la presente norma.

d)       El Ministerio de Salud; en relación con las actividades vinculadas con la salud.

e)       El Ministerio de Agricultura; en relación con las actividades agroindustriales. 

RTL/HBH

AO319D1

AO330D1

CODIGO TRIBUTARIO – RESERVA TRIBUTARIA.