SUMILLA: Ante diversas consultas formuladas por distintas instituciones del Sector Público Nacional en relación con los tributos que gravan las rentas de cuarta y quinta categoría, se ha emitido el presente Informe, el mismo que tiene como propósito facilitar, a las citadas entidades así como a los perceptores de las mencionadas rentas, la comprensión y correcta aplicación de las principales normas vinculadas con el Impuesto a la Renta (IR), Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y comprobantes de pago, aplicables a dichas rentas.

Respecto al IR el presente Informe no alcanza los aspectos relativos a la declaración jurada anual y su correspondiente pago de regularización, de ser el caso.

En cuanto al IES, sólo se hace referencia a los pagos mensuales y las retenciones que deberán ser efectuadas por las citadas Instituciones a los perceptores de dichas rentas.

INFORME N° 0080-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Ante diversas consultas formuladas por distintas instituciones del Sector Público Nacional(1) en relación con los tributos que gravan las rentas de cuarta y quinta categoría, se ha considerado conveniente emitir el presente Informe, el mismo que tiene como propósito facilitar, a las citadas entidades así como a los perceptores de las mencionadas rentas, la comprensión y correcta aplicación de las principales normas vinculadas con el Impuesto a la Renta (IR), Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) y comprobantes de pago, aplicables a dichas rentas.

Respecto al IR el presente Informe no alcanza los aspectos relativos a la declaración jurada anual y su correspondiente pago de regularización, de ser el caso.

En cuanto al IES, sólo se hace referencia a los pagos mensuales y las retenciones que deberán ser efectuadas por las citadas Instituciones a los perceptores de dichas rentas.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento del IR).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT, y normas modificatorias (en adelante, RCP).

- Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT.

- Decreto Supremo N° 003-2001-EF.

- Decreto Supremo N° 029-97-EF.

- Decreto Supremo N° 046-2001-EF.

- Decreto Legislativo N° 870.

- Ley N° 26750.

- Ley N° 26851.

- Ley N° 26969.

- Ley N° 27349.

- Ley N° 27356.

 

ANÁLISIS Y CONCLUSIONES:

1. CATEGORIZACIÓN DE RENTAS

La determinación de la categoría de renta que corresponde a un determinado ingreso, no puede realizarse a priori, sino que deberá analizarse cada caso en concreto. Así por ejemplo, para llegar a establecer si existe trabajo independiente o subordinado en determinada relación contractual, lo cual es relevante para considerar, en principio, si las rentas califican como de cuarta o quinta categoría, se tendrá en cuenta los actos, situaciones y relaciones que efectivamente realicen, persigan o establezcan las partes, y no sólo la formalidad con que se presenten los mismos.

En el mismo sentido, sólo analizando el caso concreto puede establecerse si en un contrato de prestación de servicios normado por la legislación civil, el trabajo prestado en forma independiente puede generar rentas de quinta categoría, pues tendría que evaluarse el cumplimiento de los requisitos que para este efecto contemplan las normas que regulan la materia.

Por consiguiente, en el presente acápite se reseña las normas correspondientes.

1.1. Rentas de Cuarta Categoría

El artículo 33° del TUO del IR establece que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por:

a) El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

b) El desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares(2).

Como fluye de la norma citada, para efectos del IR, la característica fundamental de este tipo de rentas es que provienen del ejercicio individual de las actividades arriba indicadas, es decir, el ejercicio de las mismas sin relación de dependencia, siempre que dichas rentas no estén expresamente consideradas por el referido TUO como de tercera(3) o quinta categoría.

1.2. Rentas de Quinta Categoría

El artículo 34° del TUO del IR dispone que son rentas de quinta categoría las obtenidas por concepto de:

a) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluidos cargos públicos, electivos o no, como sueldos, salarios, asignaciones, emolumentos, primas, dietas, gratificaciones, bonificaciones, aguinaldos, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, gastos de representación y, en general, toda retribución por servicios personales.

No se considerarán como tales las cantidades que percibe el servidor por asuntos del servicio en lugar distinto al de su residencia habitual, tales como gastos de viaje, viáticos por gastos de alimentación y hospedaje, gastos de movilidad y otros gastos exigidos por la naturaleza de sus labores, siempre que no constituyan sumas que por su monto revelen el propósito de evadir el impuesto.

Tratándose de funcionarios públicos que por razón del servicio o comisión especial se encuentren en el exterior y perciban sus haberes en moneda extranjera, se considerará renta gravada de esta categoría, únicamente la que les correspondería percibir en el país en moneda nacional conforme a su grado o categoría.

b) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo personal(4).

c) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en sustitución de las mismas.

d) Los ingresos provenientes de cooperativas de trabajo que perciban los socios.

e) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda(5).

De las normas glosadas fluye que en principio la característica de este tipo de rentas es que provienen del trabajo personal prestado en relación de dependencia.

Sin embargo, sólo para efecto de este impuesto, se considera como rentas de quinta categoría, pese a la inexistencia de subordinación, los ingresos obtenidos por el trabajo independiente, cuando el servicio reúne las características que indica el inciso e) del artículo 34° del TUO del IR (referidas al lugar, horario, elementos de trabajo y gastos correspondientes a la prestación del servicio).

2. RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA

Las rentas que califican como de cuarta categoría se imputan al período tributario en el cual se perciban dichas rentas(6), entendiéndose que las mismas son percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie, resultando por consiguiente irrelevante, para este efecto, la fecha en la que se haya emitido el recibo por honorario (inciso c) del artículo 57° y artículo 59° del TUO del IR).

2.1 Impuesto a la Renta

2.1.1. Pagos a cuenta

Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría están obligadas a abonar con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario (artículo 86º del TUO del IR).

Sin embargo, si sólo se percibe rentas de cuarta, o rentas de cuarta y quinta categoría no existe obligación de efectuar el pago a cuenta si el total de las mismas percibidas en el mes no supera los S/. 2216,00. Tratándose de directores de empresas, síndico, mandatarios, gestor de negocios, albaceas y similares, los pagos a cuenta se efectuarán si los ingresos percibidos en el mes superan la suma de S/. 1750,00.

Si en un determinado mes sus rentas superan los montos antes señalados, se deberá declarar y efectuar el pago a cuenta correspondiente por la totalidad de las rentas de cuarta categoría obtenidas en el mes (artículo 2° de la R. de S. N° 015-2001/SUNAT y D.S. N° 046-2001-EF).

Suspensión de los pagos a cuenta

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de los pagos a cuenta por dicha renta siempre que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el promedio de sus ingresos mensuales por los meses de enero a mayo del ejercicio, multiplicado por 12, no supere los S/. 26600,00 ó la suma de S/. 21000,00 tratándose de aquellos que desempeñan las funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea, regidores y actividades similares.

b) Cuando el saldo a favor consignado en la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio anterior, es igual o superior al IR que corresponda pagar en el ejercicio por esta renta.

c) Cuando las retenciones y/o pagos a cuenta efectuados, por esta renta, durante el ejercicio es igual o superior al IR que corresponda pagar por dicha renta en el ejercicio.

d) Cuando la suma del saldo a favor del ejercicio gravable anterior y de los pagos a cuenta y/o retenciones por rentas de cuarta categoría efectuadas en el ejercicio sea igual o superior al IR que corresponda pagar por dicha renta en el ejercicio.

Para efecto del cálculo del Impuesto a la Renta establecido en los literales b), c) y d), se deberá tomar como ingresos referenciales la proyección anual de la renta mensual promedio percibida en los meses de enero a mayo del mismo ejercicio.

Ahora bien, en caso la SUNAT aprobara la solicitud de suspensión a que se refiere el presente numeral, se notificará al contribuyente la "Constancia de autorización de suspensión" la misma que surtirá efectos a partir del primer día del mes siguiente de la aprobación de la solicitud, y respecto de los ingresos por rentas de cuarta categoría que se pongan a disposición del contribuyente desde el primer día de dicho mes (artículo 4° de la R. de S. N° 015-2001/SUNAT).

A los sujetos a los que se les hubiere autorizado la suspensión de los pagos a cuenta deberán reiniciarlos a partir del período tributario que corresponda al mes en que se supere el monto de S/. 26600,00 de ingresos acumulados en el ejercicio.

Tratándose de aquellos que desempeñan las funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea, regidores y actividades similares, deberán reiniciar los pagos a cuenta cuando superen el monto de S/. 21000,00.

Estos pagos se harán por la totalidad de ingresos obtenidos desde el primer día del mes en que se superen los montos antes mencionados (numeral 1 del artículo 5° de la R. de S. N° 015-2001/SUNAT).

Los pagos a cuenta se entenderán reiniciados con la presentación de la declaración-pago respectiva (artículo 6° de la R. de S. N° 015-2001/SUNAT).

Los contribuyentes que inician actividades a partir del mes de junio podrán solicitar la suspensión, siempre que las rentas de cuarta categoría que esperen obtener en el ejercicio no superen los S/. 26600,00 anuales, salvo tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 33° del TUO del IR, en cuyo caso el monto referencial es S/. 21000,00.

Los sujetos que perciban rentas de cuarta y quinta categoría, podrán solicitar la suspensión de los pagos a cuenta en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT (inciso d) del artículo 1° del D. S. N° 046-2001/EF).

2.1.2. Retenciones

Conforme a las normas de este impuesto son agentes de retención, entre otros, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos(7), cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría(8) (inciso b) del artículo 71° del TUO del IR).

Los agentes de retención están obligados a retener, con carácter de pago a cuenta, el 10% de las rentas brutas que abonen o acrediten; el mismo que se abonará según los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual (artículo 74° del TUO del IR).

Los sujetos que perciban exclusivamente rentas de cuarta, o rentas de cuarta y quinta categoría, no estarán sujetos a las retenciones del IR siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitidos no exceda del monto de S/. 700,00(9) (artículo 1° del D.S. N° 003-2001-EF, R. de S. N° 015-2001/SUNAT y D.S. N° 046-2001-EF).

Para tal efecto, el perceptor de la renta deberá presentar a su pagador una declaración jurada en la cual señale que percibe exclusivamente dichas rentas, en caso de no presentarse, el pagador deberá efectuar la retención correspondiente.

Si el perceptor hubiese hecho entrega de la referida declaración a su pagador pero éste cuenta con elementos de juicio que le permiten conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda (artículo 1° de la R. de S. N° 015-2001/SUNAT y D.S. N° 046-2001-EF).

Suspensión de las retenciones

Para efecto de la suspensión de las retenciones resulta de aplicación lo señalado en el punto 2.1.1. del presente Informe sobre la Suspensión de Pagos a Cuenta del IR, con las siguientes precisiones:

a) La suspensión de la retención operará a partir del primer día del mes siguiente de la aprobación de la solicitud siempre que se haya entregado al agente de retención copia de la "Constancia de autorización de suspensión".

b) Se reiniciarán las retenciones a partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto de S/. 26600,00.

En el caso de los sujetos que perciban rentas por las funciones de director de empresa, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, se reiniciarán las retenciones a partir del día siguiente a aquél en el que se supere el monto de S/. 21000,00.

c) Las retenciones se entenderán reiniciadas con la consignación en los comprobantes de pago de los montos correspondientes a las retenciones del IR, de acuerdo a la normatividad vigente (R. de S. N° 015-2001/SUNAT).

Los contribuyentes que inician actividades a partir del mes de junio podrán solicitar la suspensión, siempre que las rentas de cuarta categoría que esperen obtener en el ejercicio no superen los S/. 26600,00 anuales, salvo tratándose de los sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 33° del TUO del IR, en cuyo caso el monto referencial es S/. 21000,00.

2.2. Impuesto Extraordinario de Solidaridad - IES

El numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 sustituyó, a partir del 1.9.98, la Contribución al Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI por este Impuesto.

De acuerdo al numeral 3.2 del referido artículo, los sujetos, base imponible y alícuota del impuesto, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, eran los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encontraban vigentes a la fecha de aprobación de la mencionada Ley.

Ahora bien, para efecto de la declaración, retención y pago de dicha contribución, eran de aplicación las normas del IR correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente; por consiguiente, las citadas normas son también de aplicación al IES (artículo 3° del D. Leg. N° 870, sustituido por la Ley N° 26750).

2.2.1. Pagos Directos

Los sujetos que perciben rentas de cuarta categoría están obligados a efectuar pagos mensuales si el total de sus rentas percibidas en el mes supera los S/. 1750,00(10), en cuyo caso deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el impuesto únicamente por el exceso del mencionado monto, con la tasa del 5%(11) (R. de S. N° 015-2001/SUNAT).

2.2.2. Retenciones

Los agentes de retención están obligados a retener el 5% de los honorarios o retribuciones correspondientes a la renta de cuarta categoría que abonen o acrediten (D. Leg. N° 870).

La retención del IES que deba realizarse por las rentas de cuarta categoría, se deberá efectuar sobre el total de los ingresos que se paguen o abonen, sin que proceda deducción alguna (Directivas N° 003-97/SUNAT y N° 015-99/SUNAT).

Como se ha señalado anteriormente, las normas del IR correspondientes a las rentas de cuarta categoría, en lo que sea pertinente, son de aplicación al IES, por consiguiente:

Son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos(12), cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría(13).

Los sujetos que perciban exclusivamente rentas de cuarta, o rentas de cuarta y quinta categoría, no estarán sujetos a las retenciones del IES siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitidos no exceda del monto de S/. 700,00(14).

Para tal efecto, el perceptor de la renta deberá presentar a su pagador una declaración jurada en la cual señale que percibe exclusivamente dichas rentas, en caso de no presentarse, el pagador deberá efectuar la retención correspondiente.

Si el perceptor hubiese hecho entrega de la referida declaración a su pagador pero éste cuenta con elementos de juicio que le permiten conocer que el contribuyente percibe adicionalmente rentas de otras categorías, deberá efectuar la retención que corresponda.

Suspensión de las retenciones

A partir del mes de junio y por una sola vez en cada ejercicio gravable, los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría podrán solicitar la suspensión de retenciones del IES, siempre que el promedio de sus ingresos mensuales por los meses de enero a mayo del ejercicio no supere los S/. 1750,00.

Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, si en algún mes del período comprendido entre enero y mayo, el contribuyente no percibió rentas de cuarta categoría, el promedio de ingresos mensuales se determinará tomando en cuenta únicamente los meses en que los percibió.

Los contribuyentes que inician actividades a partir del mes de junio podrán solicitar la suspensión, siempre que las rentas de cuarta categoría que esperan obtener no superen los S/. 1750,00 mensuales.

Adicionalmente, se deberá tener en cuenta que los contribuyentes a los que se les hubiere autorizado la suspensión de las retenciones y que en un determinado mes del año calendario, obtengan ingresos de cuarta categoría por un monto superior a S/. 1750.00, deberán declarar el total de dichos ingresos y pagar el impuesto por el exceso de citado monto; sin embargo, este hecho no implica la pérdida de la suspensión (R. de S. 015-2001/SUNAT).

2.3. Comprobantes de pago

Los perceptores de rentas de cuarta categoría se encuentran obligados a emitir recibos por honorarios en los siguientes casos:

a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio.

b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, excepto por los ingresos que se perciban por las funciones de director de empresa, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares (numeral 2.1 del artículo 4° y numeral 5 del artículo 7° del RCP).

En la prestación de servicios que generen rentas de cuarta categoría a título oneroso, los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma (numeral 5 del artículo 5° del RCP).

De las normas glosadas se puede señalar lo siguiente:

a. Tratándose de los servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, los recibos por honorarios deberán ser entregados en el momento que se perciba la retribución y por el monto de la misma.

b. Al respecto, se debe tener presente que el emisor no está facultado a emitir diversos comprobantes por importes parciales que sumados todos cubran el monto de la retribución recibida, pues de ser así se estaría incumpliendo el mandato del RCP respecto de la oportunidad de la entrega del comprobante de pago.

c. Los sujetos que perciben rentas por las funciones de director de empresas, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, se encuentran exceptuados de la obligación de otorgar recibos por honorarios respecto de los ingresos que perciban por el ejercicio de dichas funciones. Sin embargo no existiría impedimento para emitirlos en caso estos sujetos lo consideren necesario.

3. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA

Las rentas que califican como de quinta categoría se imputan al período tributario en el cual se perciban dichas rentas(15), entendiéndose que las mismas son percibidas cuando se encuentren a disposición del beneficiario, aún cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie.

3.1 Impuesto a la Renta

3.1.1. Retenciones del Impuesto a la Renta

Son agentes de retención de estas rentas, las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría (inciso a) del artículo 71° y artículo 75° del TUO del IR).

Las retenciones deberán efectuarse mensualmente sobre las remuneraciones que se abonen; incluyendo a las retribuciones que se efectúen a los sujetos que obtienen ingresos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil y que reúnen las características señaladas en el inciso e) del artículo 34° del TUO del IR.

El procedimiento a seguir para el cálculo de las retenciones se encuentra regulado en los artículos 40° al 45° del Reglamento del IR (artículo 46° del Reglamento del IR).

3.2. Impuesto Extraordinario de Solidaridad

Son sujetos de este impuesto:

- Los empleadores respecto de las remuneraciones que abonen a sus trabajadores.

- Las cooperativas de trabajo por los montos que perciban sus socios.

- Las empresas y entidades que abonen retribuciones por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio es prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda.

Los sujetos de este impuesto deberán aplicar sobre el total de las retribuciones que paguen o abonen la tasa del 5%, debiendo excluirse de dicho monto las gratificaciones de julio y diciembre (Ley N° 27349).

3.3. Comprobantes de pago

Los trabajadores que perciban rentas de quinta categoría, incluso aquellos sujetos que obtienen ingresos por el trabajo prestado en forma independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación civil, cuando el servicio es prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere y cuando el usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la prestación del servicio demanda, no están obligados a emitir comprobantes de pago por la percepción de las mismas(16).

 

Lima, 04 de mayo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

(2) Mediante la Directiva N° 007-95/SUNAT se precisó que las dietas que perciben los regidores de las municipalidades en el ejercicio de su cargo, constituyen rentas de cuarta categoría.

(3) Según el artículo 28° del TUO del IR, son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones (inciso a); la actividad de los agentes mediadores de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier otra actividad similar (inciso b); las que obtengan los notarios (inciso c); así como las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia u oficio (inciso g).

(4) Según lo dispuesto por el inciso d) del artículo 18° del TUO del IR, las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal, tales como jubilación, montepío e invalidez constituyen ingresos inafectos.

(5) El numeral 2 del inciso b) del artículo 20° del Reglamento del IR señala que lo dispuesto en el inciso e) del artículo 34° del TUO del IR sólo es de aplicación para efecto de dicho impuesto.

(6) De acuerdo al segundo párrafo del artículo 71° del TUO del IR, las personas jurídicas u otros perceptores de rentas de tercera categoría, están obligados a  retener el impuesto correspondiente a las rentas de cuarta categoría, siempre que sean deducibles para efecto de la determinación de su renta neta, en el mes de su devengo.  

Dicha disposición es de aplicación al pago y retenciones por concepto del IES, aportaciones a ESSALUD y a la ONP, según lo previsto por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 27356. 

(7) Incluyendo las entidades que están obligadas a llevar los referidos libros de acuerdo con las normas generales de contabilidad pública.

(8) Ver la nota al pie de página número 6.

(9) Lo antes señalado también es de aplicación para los sujetos que perciban rentas por las funciones de director de empresa, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, siempre que emitan el recibo por honorarios correspondiente.  

(10) Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1° del D. S. N° 029-97-EF, si en un determinado mes del año calendario, los ingresos del contribuyente superan el monto equivalente a un dozavo de 7 UIT, el contribuyente deberá pagar el impuesto correspondiente por el exceso de dicho monto. Para el año 2001 la UIT aplicable es S/. 3000,00, por lo que el referido monto equivale a S/. 1750,00.

(11) De acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 26851 y el artículo 1° de la Ley N° 27349, la tasa del impuesto es de 5%.

(12) Ver la nota al pie de página número 7.

(13) Ver la nota al pie de página número 6.

(14) Esto también es de aplicación para los sujetos que perciban rentas por las funciones de director de empresa, albacea, síndico, gestor de negocios, mandatario, regidor de municipalidades y actividades similares, siempre que emitan el recibo por honorarios correspondiente.

(15) Ver nota al pie de página número 6. 

(16) Las retribuciones que se paguen a los sujetos que obtienen ingresos por el trabajo prestado en forma independiente, así como sus correspondientes retenciones, deberán consignarse en un libro denominado “Libro de Retenciones inciso e) del artículo 34° - Decreto Legislativo N° 774”, el que servirá para sustentar tales gastos (inciso j) del artículo 21° del Reglamento del IR).