SUMILLA: No procede la compensación a solicitud de parte, en tanto no se desarrolle legislativamente el inciso 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario.

La compensación de oficio puede efectuarse durante el trámite de la instancia de reclamaciones.

 

INFORME N° 092-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si, a solicitud del contribuyente, la Administración Tributaria puede compensar la deuda tributaria contra los créditos previstos en el artículo 40° del Código Tributario durante el trámite de la instancia de reclamación, a propósito de la modificación efectuada por la Ley N° 27335.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

1. El artículo 40° del TUO del Código Tributario señala que la deuda tributaria podrá compensarse total o parcialmente con los créditos por tributos, sanciones, intereses y otros conceptos pagados en exceso o indebidamente, que correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y cuya recaudación constituya ingreso de una misma entidad. A tal efecto, se indica en el referido artículo, la compensación podrá realizarse, entre otras formas, a solicitud de parte, "la que deberá ser efectuada por la Administración Tributaria, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales vigentes. (...)". Asimismo, se señala que la compensación antes mencionada surtirá efecto en la fecha en que la deuda tributaria y los créditos referidos comenzaron a coexistir y hasta el agotamiento de estos últimos.

Como puede apreciarse, el TUO del Código Tributario ha introducido la posibilidad de que los deudores tributarios soliciten a la Administración Tributaria la compensación de sus créditos originados en pagos indebidos o en exceso, facultad que está supeditada a la observancia de los requisitos legales establecidos para tal fin. No obstante, en cuanto a los tributos cuya administración corresponde a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT, no existe en la legislación particular de cada uno de ellos disposición alguna que señale dichos requisitos ni tampoco se ha aprobado posteriormente alguna norma que los establezca.

2. En consecuencia se tiene que, si bien con la modificación efectuada a través de la Ley N° 27335 se ha flexibilizado a favor del deudor tributario la regulación contenida en el artículo 40° del TUO del Código Tributario, para el caso de la compensación a solicitud de parte ante esta Administración Tributaria, ella requerirá de un desarrollo normativo posterior. En tal sentido, en tanto no se aprueben las disposiciones que establezcan los requisitos que los deudores tributarios deberán cumplir previamente, tratándose de los tributos cuya administración corresponde a la SUNAT, dicha figura jurídica resulta inaplicable.

3. Ahora bien, el numeral 2 del artículo 40° del TUO del Código Tributario -según la modificación efectuada con la Ley N° 27335- establece como otra modalidad de compensación la que se produzca de oficio, cuando durante una verificación y/o fiscalización se determine la existencia de una deuda tributaria pendiente de pago y de créditos a favor del contribuyente por pagos indebidos o en exceso.

Al respecto, entendemos que el referido inciso se aplica a cualquier verificación que realice la Administración Tributaria, inclusive a las que efectúe durante el trámite del procedimiento contencioso-tributario, al actuar los medios probatorios ofrecidos o en ejercicio de las facultades de ordenar pruebas de oficio y de reexamen contenidas en los artículos 126° y 127° del TUO del Código Tributario.

4. De acuerdo con las normas glosadas, puede concluirse que, si bien los deudores tributarios no pueden, a solicitud de parte, obtener la compensación de sus pagos indebidos o en exceso ante la SUNAT, ello no impide que en el caso de efectuarse la verificación de la existencia de pagos indebidos o en exceso en la instancia de reclamación, la Administración Tributaria efectúe una compensación de oficio contra la deuda tributaria que se ventile en el procedimiento contencioso-tributario.

Se entiende que, en tal caso, la compensación podrá operar siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el mismo artículo 40° del TUO del Código Tributario, esto es, que los pagos correspondan a períodos no prescritos, que sean administrados por el mismo órgano administrador y que su recaudación constituya ingreso de una misma entidad.

 

CONCLUSIONES:

1. Tratándose de tributos administrados por la SUNAT, no resulta aplicable la compensación a solicitud de parte prevista en el numeral 3 del artículo 40° del TUO del Código Tributario, en tanto no se efectúe el desarrollo legislativo correspondiente.

2. La compensación de oficio puede efectuarse incluso en la etapa de reclamación, si se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 40° del TUO del Código Tributario.

Lima, 22 de mayo de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Según texto modificado por el artículo 6° de la Ley N° 27335.

(2) Conforme al texto anterior del artículo 40° del TUO del Código Tributario, aprobado por la Ley N° 27038, en los casos de tributos administrados por la SUNAT, los deudores tributarios podían compensar sólo en los casos en que alguna norma previera expresamente dicha posibilidad.  Respecto de los demás pagos en exceso o indebidos, debían solicitar la devolución de dichos créditos.

 

CCV

A0383-D1

A0394-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – COMPENSACIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA - VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS EN LA ETAPA DE RECLAMACIÓN.