Sumilla: Procede depreciar los bienes dados en arrendamiento financiero desde que los mismos son usados, independientemente de la forma en que se hubiera pactado el pago de las cuotas de arrendamiento financiero o del otorgamiento de un período de gracia.

Se consideran devengadas durante el período de gracia concedido por el arrendador en favor del arrendatario, las cuotas de arrendamiento financiero, en los casos en que se hubiera pactado que durante el mencionado período no se cobren las mismas.

Asimismo, se considera devengado durante dicho período el monto de las cuotas de arrendamiento financiero, independientemente de los conceptos que la integren.

INFORME N° 093-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. Si procede considerar depreciación en los bienes dados en arrendamiento financiero, desde la vigencia del contrato:

a) Cuando durante los primeros meses del contrato se pacten cuotas que comprenden sólo intereses, otorgándose período de gracia en cuanto a la amortización de capital, contabilizándose por consiguiente ingresos sólo por los intereses.

b) Cuando durante los primeros meses del contrato se otorga período de gracia, no pactándose el cobro de capital ni intereses y por consiguiente no contabilizándose ingresos.

2. En caso la deducción por depreciación se compute desde la vigencia de los contratos, ¿se repararían ingresos no declarados?, y si fuere así, ¿cómo se determinarían dichos ingresos?, ¿se tendría en cuenta el criterio de lo devengado recogido en el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta?.

BASE LEGAL:

- Decreto Legislativo N° 299, Ley de Arrendamiento Financiero, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915 (en adelante Ley de Arrendamiento Financiero).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que las consultas se formulan teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 299, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27394 y el Decreto Legislativo N° 915.

Asimismo, en relación con las consultas formuladas entendemos que la primera de ellas se encuentra orientada a determinar si procede depreciar los bienes dados en arrendamiento financiero, cuando se ha pactado con el arrendatario el otorgamiento de un período de gracia durante el cual no se cobren las cuotas mensuales de arrendamiento (1) o únicamente se cobren intereses(2). En tanto que la segunda consulta está referida a determinar si debe tenerse en consideración, en los casos antes mencionados, el criterio del devengo.

Sobre el particular cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 18° de la Ley de Arrendamiento Financiero señalaba que para efectos tributarios, los bienes objeto de arrendamiento financiero se consideraban activos fijos y se depreciaban durante el plazo del contrato, siendo el plazo mínimo de depreciación tres años.

De otro lado, el primer párrafo del artículo 19° de la citada Ley dispuso que para la determinación de la renta imponible, las cuotas periódicas de arrendamiento financiero constituían renta para la locadora y gasto deducible para la arrendataria.

De las normas antes glosadas tenemos que, para efectos tributarios, las operaciones de arrendamiento financiero estaban consideradas como una prestación de servicios.

2. Por su parte, el primer párrafo del artículo 38° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que el desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, se compensará mediante la deducción por las depreciaciones admitidas en este ley.

En efecto, el inciso c) del artículo 22° del Reglamento de la Ley de Renta, dispone que las depreciaciones se computarán a partir del mes en que los bienes sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Como puede apreciarse, la normatividad del Impuesto a la Renta permite la deducción por depreciación que corresponda al desgaste o agotamiento que sufran los bienes del activo fijo, a partir del mes en que dichos bienes sean utilizados por los contribuyentes en actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría.

En consecuencia, teniendo en cuenta que a fin que puedan depreciarse los bienes del activo fijo resulta necesario comenzar a utilizarlos en actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría, somos de la opinión que en los casos materia de la consulta 1), procede la depreciación de los bienes dados en arrendamiento financiero desde que los mismos son usados, independientemente de la forma en que se hubiera pactado el pago de las cuotas de arrendamiento financiero.

3. En cuanto a la segunda consulta debe tomarse en consideración que el inciso a) del artículo 57° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las rentas de la tercera categoría se considerarán producidas en el ejercicio comercial en que se devenguen.

Ahora bien el método de lo devengado, en contraposición con el método de lo percibido, implica que los ingresos son computables en el ejercicio en que se adquiere el derecho a recibirlos (disponibilidad jurídica), aún cuando todavía no se encuentren a disposición del acreedor (disponibilidad económica). Vale decir, se tiene derecho a percibir los ingresos en la medida que se hubiere efectuado una venta, servicio o cualquier prestación que permita considerar dichos ingresos como ganados en el ejercicio.

De otro lado cabe recordar que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley de Arrendamiento Financiero, se considera como tal el contrato mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes por un valor pactado.

En tal sentido, dado que el contrato de arrendamiento financiero genera como obligación del arrendador el ceder el uso del bien materia del referido contrato y como obligación del arrendatario el abonar las correspondientes cuotas mensuales, consideramos que en el caso que se hubiera pactado el otorgamiento de un período de gracia durante el cual no se cobren las cuotas mensuales de arrendamiento (3), deben considerarse como devengadas durante el referido período las mismas; toda vez que constituyen la contraprestación por un servicio que viene realizándose mensualmente. En buena cuenta, ya habría nacido el derecho del arrendador de percibir los referidos ingresos.

Ahora bien, y tal como lo mencionáramos en los párrafos precedentes, antes de las modificaciones incorporadas por la Ley N° 27394 y por el Decreto Legislativo N° 915, el arrendamiento financiero era considerado como un arrendamiento operativo, motivo por el cual la contraprestación a cargo del arrendatario estaba dada por el monto de la "cuota", la misma que, por acuerdo entre las partes, podía estar integrada por diversos conceptos.

En este último supuesto, entendemos que lo que se habría devengado es el monto de dicha cuota.

CONCLUSIONES:

1. Procede depreciar los bienes dados en arrendamiento financiero desde que los mismos son usados, independientemente de la forma en que se hubiera pactado el pago de las cuotas de arrendamiento financiero o del otorgamiento de un período de gracia.

2. Se consideran devengadas durante el período de gracia concedido por el arrendador en favor del arrendatario, las cuotas de arrendamiento financiero, en los casos en que se hubiera pactado que durante el mencionado período no se cobren las mismas.

3. Asimismo, se considera devengado durante dicho período el monto de las cuotas de arrendamiento financiero, independientemente de los conceptos que la integren.

Lima, 24 mayo 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Entendemos que este período de gracia constituye un diferimiento en el tiempo respecto del pago de las primeras cuotas.

(2) En cuanto a este punto debe tenerse en consideración que, de acuerdo con la normatividad del Impuesto a la Renta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27394 y del Decreto Legislativo N° 915, el arrendamiento financiero era considerado como un arrendamiento operativo, por lo que resulta pertinente hacer referencia al término “cuota” (independientemente de los conceptos que integren la misma).

(3) Sin embargo, los intereses se calculan desde la vigencia del contrato y forman parte de la cuota a partir de la cual se empezará a pagar.

 

EHP/

25A0281D1

25A0393D1

ARRENDAMIENTO FINANCIERO-DEPRECIACIÓN.