Sumilla: No procede considerar como causal de suspensión del cómputo de la prescripción lo dispuesto en el inciso d) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, referido a la condición de no habido de los deudores tributarios, en tanto no se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas que determinen esta condición.

INFORME N° 0096-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procede la suspensión de la prescripción en el caso de deudores tributarios que tengan la condición de no habidos.

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante el TUO del Código Tributario).

ANÁLISIS:

El último párrafo del artículo 27° del TUO del Código Tributario establece que la prescripción extingue la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones.

De otro lado, los artículos 43° y 44° del mismo cuerpo legal, señalan expresamente los plazos de prescripción y la forma de computar los mismos.

Por su parte, el inciso d) del artículo 46° del TUO antes citado menciona que la prescripción se suspende durante el lapso que el deudor tributario tenga la condición de no habido(1).

Como se puede apreciar, el tener la condición de no habido suspende el cómputo del plazo prescriptorio, siempre que se determine dicha condición.

Ahora bien, a fin de determinar la condición de no habido, la Vigésimo Primera Disposición Final del TUO del Código Tributario dispone que para efecto del presente Código, la referida condición se fijará de acuerdo a las normas que se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En ese sentido, entendemos que mientras no se emita el Decreto Supremo en mención, no podrían determinarse los casos en que procede calificar como no habido al deudor tributario y, por lo tanto, esta condición no sería aplicable como causal de suspensión del cómputo de los plazos prescriptorios.

Finalmente cabe indicar que, si bien la Circular 075-97 regula el procedimiento para la búsqueda de contribuyentes no habidos, entendemos que el referido procedimiento responde a criterios de carácter operativo y no legales.

CONCLUSIÓN:

No procede considerar como causal de suspensión del cómputo de la prescripción lo dispuesto en el inciso d) del artículo 46° del TUO del Código Tributario, referido a la condición de no habido de los deudores tributarios, en tanto no se establezcan mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas las normas que determinen esta condición.

Lima, 28 de mayo de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico.


(1) Inciso incorporado por el artículo 13° de la Ley 27038, publicada el 31 de Diciembre de 1998.

 

JMP/

AO280-D1

Código Tributario-Suspensión de la Prescripción-Contribuyentes No Habidos.