SUMILLA: En el caso de reorganización de sociedades o empresas en que una de las partes intervinientes sea titular de un convenio de estabilidad jurídico suscrito al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391.

 

INFORME N° 101-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si resulta posible que el Organismo Nacional Competente, con opinión técnica de la SUNAT, autorice la transmisión de los convenios de estabilidad jurídica en caso de reorganización de sociedades o empresas, incluidas las fusiones, al amparo del numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391.

BASE LEGAL:

- Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley N° 26887, y normas modificatorias.

- Decreto Legislativo N° 662 – Régimen de Estabilidad Jurídica a la Inversión Extranjera.

- Ley N° 27342.

- Ley N° 27391.

ANÁLISIS:

Conforme al numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391, norma actualmente vigente, en el caso de la reorganización de sociedades o empresas, no podrán ser transmitidos los beneficios conferidos a través de los convenios de estabilidad suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, a alguna de las partes intervinientes en dicha reorganización, salvo autorización expresa del Organismo Nacional Competente(1), previa opinión técnica de la SUNAT. Dicho Organismo Nacional Competente –prosigue el numeral- deberá informar a la Comisión de Economía del Congreso.

Como se podrá apreciar del texto de la norma glosada, la fusión de sociedades o empresas se encuentra incluida dentro de sus alcances, dado que dicha figura jurídica es sólo una modalidad de la reorganización de sociedades, conforme a la Sección Segunda de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades(2).

Asimismo, cabe indicar que el numeral bajo comentario regula específicamente el tema de la reorganización de sociedades o empresas que gozan de beneficios a través de convenios de estabilidad jurídica suscritos al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, por lo que resulta aplicable para efectos del Impuesto a la Renta, al tener dichos convenios incidencia en la aplicación de este tributo. En ese sentido, la Ley N° 27391 no puede ser considerada como una norma meramente "de inversión", sino que tiene efectos tributarios los que, precisamente, habilitan a esta Administración Tributaria a pronunciarse sobre su aplicación.

 

CONCLUSIÓN:

En el caso de reorganización de sociedades o empresas, incluidas las fusiones, en que una de las partes intervinientes sea titular de un convenio de estabilidad jurídica suscrito al amparo de los Decretos Legislativos Nos. 662 y 757, deberá aplicarse lo dispuesto el numeral 2.1 del artículo 2° de la Ley N° 27391.

 

Lima, 6 de junio de 2001.

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Conforme al artículo 30° del Decreto Legislativo N° 662, el Organismo Nacional Competente es la Comisión Nacional de Inversiones y Tecnologías Extranjeras (CONITE).

(2) Este criterio también se encontraba en el numeral 3.2 del artículo 3° de la Ley N° 27342, según cuyo texto las fusiones se hallaban comprendidas dentro de los casos de reorganización de sociedades o empresas.

 

CCV

A0483-D1

CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – REORGANIZACIÓN DE EMPRESAS O SOCIEDADES.

IMPUESTO A LA RENTA – TRANSMISIÓN DE BENEFICIOS CONCEDIDOS MEDIANTE CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA.