SUMILLA: Las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 022-2000-EF sobre deudas de recuperación onerosa o de cobranza dudosa son aplicables a todas las deudas tributarias que cumplan con las condiciones señaladas en dicha norma; incluyendo a las deudas tributarias correspondientes a contribuyentes que se encuentren incursos en procedimientos de reestructuración patrimonial, salvo que se trate de las excepciones señaladas en la Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo.

 

INFORME N° 125-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 022-2000-EF sobre deudas de recuperación onerosa y de cobranza dudosa, son aplicables a las deudas tributarias comprendidas en un procedimiento de reestructuración patrimonial, liquidación o cualquier otro proceso que se establezca por dispositivo legal a situaciones similares.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y modificatorias.

- Decreto Supremo N° 022-2000-EF - Precisan facultades de la Administración Tributaria para declarar deudas como de recuperación onerosa o cobranza dudosa.

- Resolución de Superintendencia N° 065-2000/SUNAT - Dictan normas complementarias para la aplicación de disposiciones transitorias del Decreto Supremo N° 022-2000-EF.

 

ANÁLISIS:

En principio, partimos de la premisa que la consulta está orientada a determinar si pueden considerarse como de recuperación onerosa o de cobranza dudosa las deudas tributarias generadas hasta el 31 de diciembre de 1994 correspondientes a contribuyentes comprendidos dentro de los alcances del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Así pues, conforme al inciso e) del artículo 27° del TUO del Código Tributario, la obligación tributaria se extingue, entre otros medios, mediante Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa, que consten en las respectivas Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa u Órdenes de Pago.

Ahora bien, la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF establece que, tratándose de deudas tributarias administradas y/o recaudadas por la SUNAT, se entiende como deudas tributarias de recuperación onerosa, a aquéllas que se hubieren generado hasta el 31 de diciembre de 1994, cuyo saldo de tributo o multa, sin actualización o recargo alguno, pendiente de pago a la fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto Supremo no superase la suma de Sesenta Nuevos Soles (S/. 60.00) por cada Resolución de Determinación, Resolución de Multa; Orden de Pago u otras que contengan deuda tributaria.

De otro lado, la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo antes mencionado dispone que lo señalado en el párrafo anterior no será aplicable a:

a) Los reparos que se encuentren referidos a la determinación de pérdidas, crédito fiscal, saldos a favor o pagos indebidos o en exceso. Si con la resolución que resuelve la impugnación se determinara un monto materia de cobranza y éste no excediera a Sesenta Nuevos Soles (S/. 60.00) conforme a lo previsto en la disposición anterior, se establecerá en la misma resolución la extinción de dicha deuda.

b) Las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deudas tributarias que sean materia de procesos penales, que se encuentren en trámite por delito de defraudación tributaria, o aquéllas cuyo proceso penal por el delito indicado hubiere concluido con sentencia condenatoria.

Por su parte, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 065-2000/SUNAT indica que, para efecto de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, se entenderá que la deuda tributaria generada hasta el 31 de diciembre de 1994, incluye el período diciembre de 1994; así como el Impuesto a la Renta correspondiente a dicho ejercicio.

Asimismo, el artículo 2° de la mencionada Resolución de Superintendencia señala que se encuentran comprendidas dentro de lo dispuesto en la Primera Disposición Transitoria del citado Decreto Supremo:

a) Aquellas deudas tributarias constituidas exclusivamente por recargos, intereses y/o reajustes.

b) Las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deudas pendientes por Bonos de Tesorería, Bonos de Desarrollo y Bonos de Reconstrucción.

En lo que se refiere a las deudas de cobranza dudosa, el artículo 4° del Decreto Supremo N° 022-2000-EF precisa que la Administración Tributaria, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso e) del artículo 27° del TUO del Código Tributario tiene la facultad para declarar como deudas de cobranza dudosa, entre otras, aquéllas cuyo plazo de prescripción hubiese transcurrido, teniendo en cuenta que en este supuesto se encuentra impedida de ejercer cualquier acción de cobranza, por lo que se entienden agotadas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza Coactiva.

Agrega el referido artículo que, en consecuencia, la Administración Tributaria dejará sin efecto de oficio las Resoluciones de Determinación, Resoluciones de Multa, Órdenes de Pago u otras que contengan deuda tributaria que se encuentren en la situación señalada en el párrafo anterior.

Según se aprecia de las normas glosadas, éstas se refieren a las deudas tributarias en general, sin hacer ninguna excepción respecto de las deudas tributarias correspondientes a sujetos que se encuentren incursos en un procedimiento de reestructuración patrimonial.

Asimismo, en el caso de las deudas consideradas como de recuperación onerosa por la Primera Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 022-2000-EF, la Segunda Disposición Transitoria de dicho dispositivo expresamente ha indicado las deudas tributarias que no se encuentran comprendidas dentro de sus alcances, no habiéndose contemplado como una excepción más el supuesto de las deudas tributarias sujetas a un procedimiento de reestructuración patrimonial.

Más aún, debe tenerse en cuenta que las normas que regulan el tratamiento de las comprendidas en los procesos de reestructuración patrimonial, no han previsto ninguna prohibición, como sí lo hacen expresamente en el caso de la condonación(1), para que opere la extinción de las deudas tributarias por aplicación del inciso e) del artículo 27° del TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

Las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo N° 022-2000-EF sobre deudas de recuperación onerosa o de cobranza dudosa son aplicables a todas las deudas tributarias que cumplan con las condiciones señaladas en dicha norma; incluyendo a las deudas tributarias correspondientes a contribuyentes que se encuentren incursos en procedimientos de reestructuración patrimonial, salvo que se trate de las excepciones señaladas en la Segunda Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo.

 

Lima, 4 de julio de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con el artículo 50° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, modificado por la Primera Disposición Final del Decreto de Urgencia N° 064-99, los créditos tributarios no serán capitalizados ni condonados.

 

 

CCV

A0511-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEUDAS DE RECUPERACIÓN ONEROSA O COBRANZA DUDOSA APLICACIÓN DEL D.S. 022-2000-EF A DEUDAS COMPRENDIDAS EN PROCEDIMIENTOS DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL..

REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL – APLICACIÓN DEL D.S. 022-2000-EF.