SUMILLA: Se confirma lo señalado en la Circular N° 018-96, respecto de la aplicación de la inafectación establecida en el inciso g) del artículo 2° del Decreto Legislativo N° 821 y el inciso b) del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774, a las academias pre-universitarias.

 

INFORME N° 131-2001-SUNAT-K00000

 

MATERIA:

Mediante el Memorándum N° 739-2000/ND0000, la Intendencia Regional La Libertad formula consulta referida a la afectación al Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas a las academias preuniversitarias durante el ejercicio 1996, al no ser consideradas como centros educativos de acuerdo a la Ley N° 23384 – Ley General de Educación.

BASE LEGAL:

- Artículo 19° de la Constitución Política del Perú de 1993.

- Ley N° 23384 – Ley General de Educación.

- Decreto Legislativo N° 774.

- Decreto Legislativo N° 821.

- Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882 – Ley de Promoción de la Inversión en Educación(1).

ANÁLISIS:

De acuerdo a lo señalado en la Circular N° 018-96 de fecha 13 de junio de 1996, la inmunidad constitucional otorgada a favor de las universidades, institutos superiores y demás centros educativos no es aplicable a las academias pre-universitarias.

Cabe indicar que, la citada Circular emitida en el año 1996 tuvo como base legal el artículo 19° de la Constitución Política del Perú y la Ley N° 23384 – Ley General de Educación, no estando vigente en dicha fecha lo establecido en la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 882 (2). Asimismo, se tomó en consideración el Informe N° 217-OAJ-96 del Ministerio de Educación, en el cual se manifiesta que las Academias Pre-Universitarias o academias de preparación no son consideradas como centros educativos ya que no se ubican dentro del marco estructural del sistema educativo a que se refiere la Ley N° 23384.

Posteriormente, mediante Oficio N° 225-96-I2.0000 de 05.11.1996, la Intendencia Nacional Jurídica vuelve a consultar al Ministerio de Educación si las academias pre-universitarias tienen o no la calidad de centros educativos, habiendo manifestado dicho Ministerio, mediante Oficio N° 682-SP/SGME-96, que, entre otros aspectos, de acuerdo al Decreto Legislativo N° 882, las academias de preparación para el ingreso a las universidades u otras instituciones de educación superior reciben el tratamiento establecido para las instituciones educativas particulares, con excepción de los beneficios que en la referida norma se indican, concluyendo en dicho documento que el Decreto Legislativo N° 882 confirma el tratamiento de Institución Educativa Particular para las academias de preparación para el ingreso a las universidades.

Como se puede apreciar, en este último Oficio, el Ministerio de Educación no indica expresamente si se puede considerar a las academias pre-universitarias como centros educativos antes y después de la vigencia del Decreto Legislativo N° 882, habiéndose limitado a señalar el tratamiento aplicable a éstas a partir de la entrada en vigencia de dicho dispositivo legal (3). Por este motivo, mediante Oficio N° 002-97-I2.0000 de 07.01.97 se solicitó la ampliación de la opinión vertida, el mismo que fuera reiterado con Oficio N° 013-97-I2.0000

En consecuencia, considerando que hasta la fecha el Ministerio de Educación no ha emitido pronunciamiento que varíe o deje sin efecto el contenido del Informe N° 217-OAJ-96 antes citado; y al no haberse emitido normas de precisión que permitan efectuar interpretación contraria a la realizada en la Circular N° 018-96, se confirma la aplicación de la mencionada circular a los periodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882.

 

CONCLUSIÓN:

Durante los períodos anteriores a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, a las academias pre-universitarias no les resulta de aplicación, entre otros, lo dispuesto en el inciso g) del artículo 2° del Decreto legislativo N° 821 (inafectación del Impuesto General a las Ventas) y el inciso b) del artículo 18° del Decreto Legislativo N° 774 (inafectación del Impuesto a la Renta), confirmándose así lo señalado en la Circular N° 018-96.

 

Lima, 05 de julio del 2001

 

Original firmado por

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico}


(1) Cabe mencionar que el Capítulo II del referido Decreto Legislativo que contiene las Disposiciones Tributarias entro en vigencia el 01.01.97.

(2) La cual señala que las acdemias de preparación para el ingreso a las universidades o a otras instituciones de formación de nivel superior reciben un tratamiento tributario establecido en el Decreto Legislativo N° 882 para las Instituciones Educativas Particulares, con excepción de los beneficios que se establecen en los artículos 15°, 21° y 23° del citado Decreto.

(3) Aspecto que no ha sido materia de consulta

 

 

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