SUMILLA: Si bien las entidades del Sector Público Nacional se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que las mismas estén gravadas con el Impuesto General a las Ventas por los servicios que presten, siempre que por dichos servicios perciban ingresos que constituyan renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no estén obligadas al pago por concepto de este último Impuesto.

 

INFORME N° 132-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si configura o no renta de tercera categoría, para efectos sustanciales o formales, o para ambos efectos, o para ningún efecto, los ingresos que perciben los organismos públicos descentralizados, con personería jurídica de derecho público interno, inafectos al Impuesto a la Renta en virtud del inciso a) del artículo 18º del Decreto Supremo Nº 054-99-EF, y del inciso b) del artículo 7º del Decreto Supremo Nº 122-94-EF del 19.09.94.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias (en adelante Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Texto Único Ordenado del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del IGV).

ANÁLISIS:

El inciso a) del artículo 18º del TUO del Impuesto a la Renta señala que no son sujetos pasivos del impuesto, el Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

Es del caso indicar que, de conformidad con el inciso d) del artículo 7° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, no son contribuyentes de este impuesto, las Instituciones Públicas sectorialmente agrupadas o no.

Como puede apreciarse, los ingresos que obtengan las entidades que conforman el Sector Público Nacional no están afectos al Impuesto a la Renta.

Ahora bien, el inciso c) del artículo 3º del TUO del IGV define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De la norma antes glosada se aprecia que el concepto de "servicios", para efectos del IGV, es genérico, por lo que puede encontrarse referido a los diversos tipos de obligaciones contemplados en el Libro VI del Código Civil – De las Obligaciones, las mismas que pueden ser de dar, hacer o no hacer; siempre que por las cuales se perciba una retribución considerada de renta de tercera categoría, aún cuando no se esté afecto al Impuesto a la Renta.

Por lo antes mencionado, se encontrarán afectos al IGV inclusive aquellos servicios prestados por las entidades que estuvieren inafectas del Impuesto a la Renta –tal como sería el caso de las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional-, en la medida que los ingresos percibidos por dichos servicios califiquen, por su naturaleza, como rentas de tercera categoría.

Respecto a la calificación como rentas de tercera categoría, debe estarse a lo dispuesto en la norma que regula el Impuesto a la Renta. En efecto, el artículo 28º del TUO del Impuesto a la Renta, considera que generan rentas de tercera categoría, entre otras:

- Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, y en general de cualquier otra actividad que constituya negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de bienes.

- Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas.

- Cualquier otra renta no incluida en las demás categorías.

 

CONCLUSIÓN:

Si bien las entidades del Sector Público Nacional se encuentran inafectas al Impuesto a la Renta, ello no obsta para que las mismas estén gravadas con el Impuesto General a las Ventas por los servicios que presten, siempre que por dichos servicios perciban ingresos que constituyan renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no estén obligadas al pago por concepto de este último Impuesto.

Lima, 05 de julio de 2001

 

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente

Intendencia Nacional Jurídica

 

JMP/

AO552-D1

Inafectación al Impuesto a la Renta-Renta de tercera categoría-IGV.