Sumilla: Los sujetos que abonen rentas de quinta categoría están obligados a efectuar las retenciones correspondientes con independencia del hecho que lleven Libro de Planillas o estén obligados a utilizar el PDT de Remuneraciones.

 

INFORME N° 147-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si se encuentran gravadas con el Impuesto a la Renta de quinta categoría las entregas que otorga el CAFAE, habida cuenta que, éste no procesa las Planillas Únicas de Pago ni cuenta con el Programa de Declaración Telemática y además, estaría abonando el mayor ingreso a los trabajadores, pese a no tener carácter de empleador, y las entregas que efectúa no constituyen retribución por servicios personales prestados en relación de dependencia.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y modificatorias (en adelante, el Reglamento).

 

ANÁLISIS:

En primer lugar, debe indicarse que, conforme a la opinión técnica vertida por esta Superintendencia Nacional mediante el Informe N° 0086-2001-SUNAT/K00000, las sumas entregadas a los empleados de entidades públicas por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo – CAFAE como estímulo por la permanencia voluntaria fuera del horario de trabajo tienen carácter retributivo por el servicio personal y se abonan en función a la calidad de empleados de los beneficiarios, razón por la cual constituyen rentas de quinta categoría para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta.

Ahora bien, de acuerdo con el inciso a) del artículo 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, son agentes de retención las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de quinta categoría.

De otro lado, el artículo 75° del referido TUO señala que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría, deberán retener mensualmente sobre las remuneraciones que abonen a sus servidores un dozavo del impuesto que les corresponda tributar sobre el total de las remuneraciones gravadas a percibir en el año a cuyo efecto dicho total se disminuirá en el importe de las deducciones previstas en el artículo 46° del TUO(1).

El citado artículo 75° añade que, tratándose de personas que presten servicios para más de un empleador, la retención la efectuará aquél que abone mayor renta de acuerdo al procedimiento que fije el Reglamento.

Por su parte, el inciso b) del artículo 44° del Reglamento señala que aquellos trabajadores que perciban dos o más remuneraciones de quinta categoría deberán presentar una declaración jurada ante el empleador que pague la remuneración de mayor monto, incluyendo la información referente a las remuneraciones percibidas de otros empleadores para que éste las acumule y efectúe la retención correspondiente. En el mes en que dichas remuneraciones varíen, el trabajador está obligado a informar de tal hecho al empleador que efectúa la retención, quien las considerará para el cálculo de la respectiva retención.

Conforme a las normas glosadas, en el caso de trabajadores que obtengan dos o más ingresos que constituyan rentas de quinta categoría, la retención por el total de dichas rentas deberá ser efectuada por el sujeto que abone el mayor ingreso, previa presentación de una declaración jurada por parte del trabajador en que se indique el monto de los ingresos a obtener de los otros sujetos que también le abonen rentas de quinta categoría.

Puede advertirse, asimismo, que la calidad de agente de retención de las rentas de quinta categoría no está condicionada por dichas normas al llevado del Libro de Planillas, dado que se deriva únicamente del hecho de abonar tales rentas. En tal caso, en el supuesto que el sujeto que abone las rentas de quinta categoría no tenga el Libro de Planillas –por incumplimiento de las normas laborales correspondientes o por no encontrarse obligado a ello- igualmente deberá procederse a efectuar las retenciones e ingresarlas al fisco.

Según lo expuesto, cuando los mayores ingresos que constituyan rentas de quinta categoría sean abonados al trabajador por un sujeto que no lleva Libro de Planillas, se encontrará obligado a acumular todas las rentas de quinta categoría, a efecto que realice la retención correspondiente.

Finalmente, debe señalarse que la obligación de efectuar retención por las rentas de quinta categoría que se abonen es independiente de la obligación de utilizar el PDT de Remuneraciones, dado que la calidad de agente de retención de dicha categoría de rentas no está condicionada por ninguna de las normas indicadas a su declaración y pago mediante el empleo del referido medio informático.

 

CONCLUSIONES:

1. Los sujetos que abonen rentas de quinta categoría están obligados a efectuar las retenciones correspondientes, con independencia del hecho que lleven Libro de Planillas.

2. La obligación de efectuar las retenciones mencionadas es independiente de la obligación de emplear el PDT de Remuneraciones, por lo que no se encuentra condicionada al empleo de dicho medio informático.

Lima, 19 de julio de 2001.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Cabe hacer notar que en el texto del artículo 75° se equipara las expresiones “rentas comprendidas en la quinta categoría” y “remuneraciones”, por lo que este último término, para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, no debe ser entendido en el sentido que tiene en la normatividad laboral. Así, por ejemplo, en los incisos a) y b) del artículo 40° del Reglamento se incluye, para efecto de la retención dispuesta en el mencionado artículo 75°, conceptos como las participaciones de los trabajadores y las gratificaciones extraordinarias los cuales no tienen el carácter de remuneración

 

CCV

A0567-D1

A0617-D1

IMPUESTO A LA RENTA – SUMAS ABONADAS POR LOS COMITÉS DE ADMINISTRACIÓN DEL FONDO DE ASISTENCIA Y ESTÍMULO.