SUMILLA: No se encuentra afecto al IGV los servicios prestados gratuitamente, con excepción de lo contemplado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO el IGV.

Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan este impuesto.

 

INFORME N° 153-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas referidas a la aplicación del Impuesto General a las Ventas a los servicios prestados en forma gratuita:

1. ¿En general, los servicios prestados gratuitamente, se encuentran afectos al Impuesto General a las Ventas (IGV)?

2. ¿En los casos en que un servicio gratuito comprenda además la entrega de bienes (alimentos) para su consumo, se mantiene la inafectación?.

3. En los casos en que el servicio se preste a personal de la propia empresa ¿es necesario que se emita el comprobante de pago respectivo? (téngase presente que en estos casos el comprobante tendría que emitirse a nombre de la propia empresa, por ser quien asume el gasto).

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

  1. En cuanto a la primera consulta, cabe manifestar que de acuerdo a lo establecido por el artículo 1° del TUO del IGV, dicho impuesto grava, entre otras operaciones, la prestación de servicios en el país.

Ahora bien, el inciso c) del artículo 3º del TUO del IGV define como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta, aún cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

De la norma antes glosada se aprecia que el concepto de "servicios" requiere de la existencia de una retribución que se considere renta de tercera categoría, aún cuando no se esté afecto al Impuesto a la Renta.

Por lo antes mencionado, aquellos servicios prestados en forma gratuita, en la medida que no se ha percibido un ingreso o retribución por los mismos no califican como servicios para efectos del IGV(1), siendo por lo tanto operaciones inafectas de dicho Impuesto.

  1. Respecto a la segunda pregunta, dada la amplitud de la misma, entendemos que se encuentra referida a la entrega de bienes que no es accesoria al servicio; para tal efecto, debe tenerse en cuenta que de acuerdo al numeral 1 del artículo 5° del Reglamento, en la prestación de servicios exonerados o inafectos, no se encuentra gravada la entrega de bienes o la prestación de servicios afectos, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean necesarios para realizar el servicio prestado.

Adicionalmente a dichos requisitos, la citada norma dispone que lo antes señalado será de aplicación siempre que la entrega de bienes o la prestación de servicios:

a. Corresponda a prácticas usuales en el mercado;

b. Se otorgue con carácter general en todos los casos en los que concurran iguales condiciones;

c. No constituya retiro de bienes; o

d. Conste en el comprobante de pago o en la nota de crédito respectiva.

Ahora bien, en lo concerniente a la calificación como retiro a la entrega de los bienes materia de consulta, conforme a lo establecido en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3° del TUO del IGV, se entiende por venta al retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación, con excepción de las señaladas en el propio TUO y en el Reglamento.

Por su parte, el inciso c) del numeral 3 del artículo 2° del Reglamento considera como retiro de bienes, entre otros, a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones; el consumo que realice la empresa de los bienes de su producción o del giro de su negocio, salvo que sea necesario para la realización de operaciones gravadas; o la entrega de bienes a los trabajadores de la empresa cuando sea de su libre disposición y no sean necesarios para la prestación de sus servicios.

El inciso c) mencionado en el párrafo anterior, también señala los retiros que no son calificados como venta, tales como, la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, con las condiciones que la propia norma dispone.

Por consiguiente, el retiro de los bienes materia de consulta que efectúe la empresa para su propio consumo o para ser entregado a terceros, será considerado venta para efecto del IGV, salvo que se encuentre incluido en alguno de los supuestos de excepción contemplados en los dispositivos que regulan este Impuesto.

  1. Ahora bien, en lo que respecta a la tercera consulta entendemos que la misma se encuentra referida a si debe emitir comprobantes de pago una empresa de hospedaje que brinda dichos servicios a sus trabajadores, cuando estos se desplazan con motivo de la realización de actividades propias de la misma empresa.

Sobre el particular cabe manifestar, que el artículo 1° del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

En este sentido, el numeral 2 del artículo 6° del citado Reglamento establece que, están obligados a emitir comprobantes de pago las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación a favor de un tercero, a título gratuito u oneroso.

De las normas antes glosadas, podemos afirmar que en el caso materia de consulta no existe la obligación de emitir comprobante de pago dado que no nos encontramos ante un servicio, tal como lo define el Reglamento de Comprobantes de Pago, ya que no existe una acción o prestación a favor de un tercero por cuanto el hospedaje ha sido brindado a la propia empresa (a través de su trabajador) para la realización de funciones propias de la misma.

 

CONCLUSIONES:

  1. No se encuentran afectos al IGV los servicios prestados gratuitamente, con excepción de lo contemplado en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV.
  2. Se encuentra gravado con el IGV, como retiro de bienes, la entrega gratuita de bienes, salvo las excepciones que contemplan las normas que regulan el IGV.
  3. En el supuesto planteado en la tercera consulta, no existe la obligación de emitir comprobantes de pago dado que no nos encontramos ante un servicio, entendido el mismo como una acción o prestación a favor de un tercero.

Lima, 06 de agosto de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) La única excepción al carácter onerosos del servicio está contemplada en el numeral 2 del inciso c) del artículo 3° del TUO del IGV, que comprende en la definición de servicios afectos, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

JMP/RMT/MAC

3.A0569-D1

IGV-Servicios gratuitos

C. de Pago-Obligación de emitirlo