SUMILLA: 

    1. En caso que la SUNAT determine una mayor deuda acogida al REFT o al SEAP, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago inclusive en el caso de las deudas acogidas al REFT, y desde el primer día del mes siguiente al mes de acogimiento hasta la fecha de pago inclusive tratándose de deudas acogidas al SEAP.
    1. Para el caso del REFT, los deudores tributarios podrán subsanar el pago de la cuota inicial, que no hayan cumplido con abonar a la fecha de acogimiento, detectada y notificada por SUNAT dentro del plazo establecido para dichos efectos.
    2. No procede la subsanación del pago de la cuota inicial en el caso de las deudas acogidas al SEAP, quedando a salvo su derecho a solicitar nuevo acogimiento al sistema cumpliendo con dicho requisito si se acoge a la modalidad de pago fraccionado.

    3. Los intereses de devolución generados como consecuencia de la determinación de una menor deuda acogida al REFT o al SEAP, se calculan desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive en ambos casos.
    1. El Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer los recursos impugnatorios respecto de las Resoluciones que emita la Administración Tributaria declarando el acogimiento válido o no valido al REFT o al SEAP.
    2. Ante la impugnación extemporánea de una Resolución de acogimiento al REFT o al SEAP determinando una mayor deuda, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

    3. En el supuesto de haberse presentado solicitud de acogimiento al SEAP por una resolución de multa vinculada a una resolución de determinación y no se haya presentado desistimiento por esta última, corresponderá acoger dicha multa a los beneficios del SEAP.
    1. Las cuotas del REFT no vencidas pendientes de pago puestas en cobranza, como consecuencia del incumplimiento en el pago de dos o mas cuotas, no pueden ser acogidas al SEAP.

 

INFORME N° 168-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

  1. Pago de la cuota inicial o pago al contado en forma extemporánea.-
  2. Según lo previsto en el inciso a) del numeral 7.3 del artículo 7° del Reglamento del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) y en el numeral 10.1 del artículo 10° de la Ley del Sistema Especial de Actualización y Pago de deudas tributarias al 30.08.2000 (SEAP), las cuotas vencidas y pendientes de pago estarán sujetas al procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario, aplicándose el interés sobre el monto de las mismas desde el día siguiente a su vencimiento.

    Sobre el particular, se plantean 2 supuestos:

    1. La determinación de una mayor deuda acogida al REFT o al SEAP, en el caso de acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, en cuyo caso se prevé la emisión de una orden de pago.
    2. La subsanación del pago de la cuota inicial.

Al respecto, se consulta si en ambos supuestos procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario:

 

  1. Intereses de devolución por pagos efectuados al REFT o al SEAP.-

En el caso de la determinación de una menor deuda acogida al REFT o al SEAP, se ha previsto la devolución del exceso sobre la deuda declarada en la respectiva solicitud de acogimiento; en cuyo caso se requiere saber si los intereses deben ser considerados:

  1. Impugnación de las resoluciones del REFT o del SEAP.-

Se consulta ¿Cuáles son los órganos encargados de la atención de los recursos impugnatorios interpuestos contra las resoluciones de acogimiento válido o de acogimiento no válido del REFT y del SEAP?

  1. Asimismo, se requiere saber respecto de los efectos de una impugnación extemporánea:

  1. Extinción de multas.-
  2. El numeral 9.7 del artículo 9° del Reglamento del REFT establece expresamente que tratándose de una resolución de multa vinculada con una resolución de determinación, el deudor tributario deberá desistirse de la impugnación de ambas para efecto de su acogimiento; de lo contrario, no será válido el acogimiento de la resolución de multa.

    Por otro lado, el reglamento del SEAP no establece claramente que el deudor tributario deba desistirse de la impugnación de ambas resoluciones vinculadas con el fin que ambas sean acogidas al SEAP, en cuyo caso se requiere saber si procede el acogimiento al SEAP de una resolución de multa, de cuya impugnación el deudor tributario se ha desistido, sin que se presente desistimiento de la impugnación de la resolución de determinación vinculada.

  3. Acogimiento al SEAP de omisiones al REFT.-

Se consulta si cabe acoger al SEAP la orden de pago emitida con motivo de la cobranza de la totalidad de las cuotas no vencidas y pendientes de pago del REFT, considerando que la deuda contenida en dicha orden de pago ya no se encontraría acogida al REFT y tuvo su origen en deuda exigible al 30 de agosto de 2000.

BASE LEGAL:

ANALISIS:

  1. Determinación de mayor deuda en el caso de pago al contado y subsanación de pago de cuota inicial

En cuanto a la primera consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a precisar desde cuando se aplica el procedimiento establecido en el artículo 33° del TUO del Código Tributario, en el caso que la SUNAT determine una mayor deuda en relación con la contenida en la solicitud de acogimiento al Régimen, y en el caso de subsanación del pago de la cuota inicial por parte del deudor tributario, tratándose del REFT y del SEAP.

Sobre el particular, debemos señalar lo siguiente:

1.1  REFT

Conforme a lo dispuesto por el artículo 11° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT, para efecto del acogimiento, la SUNAT podrá determinar una mayor o menor deuda actualizada materia del Régimen, en relación a la contenida en la solicitud de acogimiento al Régimen:

- Cuando no se hubiera actualizado la deuda tributaria materia del Régimen, conforme a lo dispuesto en el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley.

- Cuando no se hubiera consignado la totalidad del saldo pendiente de pago del beneficio tributario anterior.

- Cuando no se hubiera consignado el monto total de las Resoluciones.

- Cuando se excluya alguna deuda de la solicitud de acogimiento por las siguientes razones: no encontrarse comprendida dentro del Régimen, no se hubiera cumplido con los requisitos para su acogimiento o cuando los montos corresponden a deudas cuyo pago resultaría indebido o en exceso.

El inciso a) numeral 12.1 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT (1), establece que en caso se determine una mayor deuda, tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio (TIM) de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario. Dicho interés se aplicará desde el 1° de febrero de 2001 hasta la fecha de pago, inclusive.

Así, tal como lo señalan expresamente las normas glosadas, podemos afirmar que la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 33° del Código Tributario, en el caso de determinación de mayor deuda tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, debe aplicarse desde el 1 de febrero de 2001 -día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo de acogimiento al REFT- hasta la fecha de pago inclusive.

De otro lado, el numeral 6.1 del artículo 6° de la Ley del REFT (2) establece que los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda materia del Régimen.

El numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley del REFT (3) señala que los deudores deberán efectuar, hasta la fecha de acogimiento, el pago del 90% (noventa por ciento) de la deuda materia del Régimen, en caso de pago al contado, o de la cuota inicial, en caso de pago fraccionado.

Por su parte, el numeral 9.2 del artículo 9° del Reglamento del REFT (4) indica que para efecto de lo dispuesto en el numeral 7.2 del artículo 7° de la Ley, se pagará el 90% de la deuda materia del Régimen o la totalidad de la cuota inicial según se trate de pago al contado o fraccionado, respectivamente, de acuerdo a las condiciones establecidas en el artículo 6°.

Así, el numeral 6.1 del artículo 6° del Reglamento del REFT señala que los deudores tributarios podrán optar por pagar la deuda materia del Régimen al contado o fraccionadamente, esta última modalidad comprende el pago de una cuota inicial y cuotas mensuales de fraccionamiento; cada cuota, inclusive la inicial, no podrá ser menor a S/ 150,00 (ciento cincuenta Nuevos Soles).

Ahora bien, el inciso b) artículo 4° de la Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT (5), aplicable a los deudores tributarios que presentaron solicitudes de acogimiento al Régimen hasta el 31 de enero de 2001 y no hubieran cumplido con los requisitos detallados en el artículo 2° del mismo dispositivo legal, establece que el deudor tributario deberá cumplir con el pago del íntegro de la cuota inicial o el pago al contado. De no cumplirse con dicha disposición, la SUNAT podrá determinar la forma de pago correspondiente teniendo en cuenta el monto de los pagos efectivamente realizados por el deudor.

Además, el artículo 3° de la precitada norma establece que dicha regularización deberá efectuarse dentro del plazo de cinco días (5) días hábiles contados desde el día siguiente a la fecha en que la SUNAT requiera su regularización(6).

Así, podemos concluir que los deudores tributarios acogidos al REFT que no hayan cumplido con abonar la cuota inicial correspondiente a la fecha de acogimiento, pueden válidamente subsanar el requisito incumplido detectado y notificado por la SUNAT dentro del plazo establecido para dichos efectos, no siendo de aplicación en consecuencia, el artículo 33° del Código Tributario.

1.2  SEAP

El inciso a) del numeral 9.1 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT dispone que -en caso se determine una mayor deuda- tratándose del acogimiento al SEAP bajo la modalidad de pago al contado, se procederá a emitir la orden de pago por la mayor deuda determinada, siendo de aplicación la TIM de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 33° del Código Tributario. Precisa la norma que dicho interés se aplicará desde el primer día del mes siguiente a la fecha de acogimiento hasta la fecha de pago, inclusive.

Así, tal como señala expresamente la norma glosada, podemos afirmar que, en el caso de determinación de mayor deuda tratándose del acogimiento al SEAP bajo la modalidad de pago al contado, debe aplicarse la tasa de interés moratorio prevista en el artículo 33° del Código Tributario desde el primer día del mes siguiente a la fecha de acogimiento hasta la fecha de pago inclusive.

Por su parte, el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley del SEAP, establece que los deudores tributarios que se acojan al pago fraccionado deberán efectuar el pago de una cuota inicial, cuyo monto no podrá ser menor al 5% (cinco por ciento) de la deuda acogida al Sistema.

El artículo 7° del Reglamento del SEAP establece que en el caso de pago fraccionado, dicha forma de pago comprende el pago de una cuota inicial y de cuotas mensuales de fraccionamiento. Cada cuota, inclusive la inicial, no podrá ser menor a S/ 150,00 (ciento cincuenta Nuevos Soles).

El numeral 8.1 del artículo 8° del citado Reglamento señala que la cuota inicial, en el caso de pago fraccionado, no podrá ser menor al 5% de la deuda materia del Sistema.

El numeral 10.2 del artículo 10° del Reglamento del SEAP dispone que para que el acogimiento al Sistema sea válido, el deudor tributario deberá cumplir con pagar la totalidad de la cuota inicial tratándose de pago fraccionado.

El artículo 7° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT, establece que en caso el deudor tributario no hubiere cumplido con los requisitos a los que se refiere la Ley del SEAP y su Reglamento, se dará por no presentada la Solicitud de Acogimiento quedando a salvo el derecho del deudor tributario a solicitar el acogimiento al sistema cumpliendo con los requisitos correspondientes.

Conforme a lo anterior, las normas del SEAP no contemplan la posibilidad de subsanación; así, si el deudor tributario incumple con el pago de la cuota inicial se dará por no presentada la solicitud de acogimiento, quedando a salvo el derecho del contribuyente a solicitar nuevo acogimiento al sistema cumpliendo con el requisito de abonar la cuota inicial, siempre que opte por acogerse a la modalidad de pago fraccionado.

  1. Intereses de devolución en caso se determine una menor deuda

Respecto a la segunda consulta, entendemos que la misma se encuentra orientada a precisar desde cuando se aplican los intereses de devolución en el caso en que la SUNAT determine una menor deuda en relación con la contenida en la solicitud de acogimiento al REFT o al SEAP.

Sobre el particular, es del caso señalar lo siguiente:

2.1  REFT

En cuanto al REFT, debemos indicar que el numeral 12.2 del artículo 12° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT, establece expresamente que en caso se determine una menor deuda, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, la SUNAT determinará el monto a devolver, según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplicará desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive.
    2. Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se verificará si el deudor tributario tiene cuotas mensuales pendientes de cancelación y si los pagos efectuados no exceden a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, ésta reducirá el número de cuotas, manteniendo el monto original de éstas con excepción de la última cuota En caso los pagos efectuados excedieran a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, al exceso le será de aplicación lo señalado en a).

Así, tal como lo señalan expresamente las normas glosadas, en caso que la SUNAT determinara un monto a devolver, deberá aplicarse el interés correspondiente desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive.

2.2  SEAP

Respecto al SEAP, el numeral 9.2 del artículo 9° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT, establece que en caso se determine una menor deuda, se deberá tener en cuenta lo siguiente:

    1. Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago al contado, la SUNAT determinará el monto a devolver, según las reglas establecidas en el Código Tributario. El interés correspondiente se aplicará desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución, inclusive.
    2. Tratándose del acogimiento bajo la modalidad de pago fraccionado, se verificará si el deudor tributario tiene cuotas mensuales pendientes de cancelación, y en caso que los pagos efectuados no excedan a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, ésta reducirá el número de cuotas, manteniendo el monto original de aquéllas con excepción de la última cuota, la cual incluso podrá ser menor a S/ 150,00 (ciento cincuenta Nuevos Soles). En caso los pagos efectuados excedieran a la deuda determinada como acogida por la SUNAT, al exceso le será de aplicación lo señalado en el inciso precedente.

Así, tal como lo señalan expresamente las normas glosadas, en caso la SUNAT determinase monto a devolver y el contribuyente se hubiese acogido al sistema de pago al contado, deberá aplicarse el interés correspondiente desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive.

  1. Impugnación de resoluciones que resuelven solicitudes del REFT y SEAP

Entendemos que la tercera consulta se encuentra orientada a conocer: ¿Cuál es el órgano competente para conocer los recursos impugnatorios contra las Resoluciones de acogimiento válido o no válido respecto del REFT o del SEAP, y cuáles serían los efectos de una impugnación extemporánea en los siguientes supuestos?:

Sobre el particular, el artículo 162° del TUO del Código Tributario señala que las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que, conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria(7).

El artículo 163° del precitado Código establece que las resoluciones que resuelven las solicitudes a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las mismas que serán reclamables.

Por su parte, el numeral 1 del artículo 101° del TUO del Código Tributario, señala que son atribuciones del Tribunal Fiscal, conocer y resolver en última instancia administrativa las apelaciones contra, entre otras, las Resoluciones que resuelven solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria.

En lo que respecta al plazo para interponer la apelación, el deudor tributario podrá impugnar ante el Tribunal Fiscal la resolución denegatoria del acogimiento, emitida por el incumplimiento de los requisitos o condiciones requeridas por las normas sobre la materia, aún vencido el plazo de quince (15) días hábiles contemplado en el artículo 146° del Código Tributario, puesto que dicho plazo se da en relación al cuestionamiento del pago de la deuda tributaria, y en el presente caso, dada su naturaleza, por el contrario se persigue acogerse a un beneficio tributario; siendo no obstante ello, aplicable el plazo de seis (6) meses contemplado en el mismo artículo.

En consecuencia, podemos concluir que las solicitudes de acogimiento al REFT o al SEAP constituyen solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria; así, las Resoluciones de acogimiento no válido o válido con determinación de una mayor deuda(8) son apelables ante el Tribunal Fiscal.

En relación al término dentro del cual cabe interponerse válidamente la impugnación, debemos señalar que el artículo 146° del TUO del Código Tributario dispone que la apelación de la resolución ante el Tribunal Fiscal deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada.

Asimismo, el penúltimo párrafo de dicho artículo señala que la apelación podrá ser admitida a trámite pasados los quince días antes mencionados siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada o se presente la respectiva carta fianza bancaria o financiera y que, la apelación sea formulada dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se efectuó la notificación certificada.

Por su parte, el artículo 145° del Código antes mencionado dispone que el recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada, y éste a su vez elevará el expediente al Tribunal Fiscal sólo en el caso que se hayan cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos para la apelación, los mismos que se detallan en el artículo 146° del mencionado cuerpo legal.

En ese sentido, siempre que la impugnación formulada por el contribuyente sea planteada excediendo el plazo señalado en el artículo 146° del Código Tributario, que a tal efecto resulta el de seis (6) meses, corresponde al órgano que dictó la resolución apelada emitir una resolución de inadmisibilidad en razón a que el término para interponer el recurso impugnatorio constituye un plazo de caducidad; no obstante, cabe indicar que el contribuyente puede formular impugnación de esta última resolución ante el Tribunal Fiscal.

En consecuencia y estando a lo expuesto en el párrafo precedente, podemos concluir que la Administración Tributaria se encuentra habilitada para exigir el pago de las mayores cuotas determinadas en la Resolución de acogimiento válido notificada y no impugnada dentro del plazo señalado por la norma pertinente desde el día siguiente de efectuada la notificación de la Resolución de Inadmisibilidad, salvo que ésta sea impugnada, en cuyo caso habría que estarse a lo resuelto por el órgano superior.

Finalmente, cabe indicar que al declararse inadmisible un recurso impugnatorio en razón de haberse presentado en forma extemporánea, no cabe pronunciarse sobre el fondo del asunto, en consecuencia, en principio no se daría el caso de una resolución de resultado que obligue a recalcular las cuotas conforme al sentido de la consulta formulada.

  1. Extinción de multas

Consideramos que la presente consulta se encuentra encaminada a determinar si procede el acogimiento al SEAP de una resolución de multa impugnada vinculada con una resolución de determinación, cuando el deudor tributario sólo se ha desistido de la impugnación de la resolución de multa.

Al respecto, el numeral 9.3 del artículo 9° de la Ley del SEAP establece como uno de los requisitos para el acogimiento al sistema, que los deudores deben desistirse del medio impugnatorio que se encuentre en trámite ante la autoridad administrativa o judicial, dependiendo de cada caso, según los requisitos, forma y condiciones que señale el Reglamento.

Por su parte, el numeral 10.5 del artículo 10° del Reglamento del SEAP dispone que, para un acogimiento válido al Sistema, el deudor tributario deberá cumplir hasta la fecha de acogimiento, entre otros, con los siguientes requisitos:

  1. Previamente a la presentación de la solicitud de acogimiento, el deudor tributario deberá presentar escrito de desistimiento con firma legalizada ante la autoridad administrativa o judicial que conoce el proceso de impugnación de la deuda tributaria incluida en dicha solicitud cumpliendo con los requisitos establecidos en las normas pertinentes.
  2. Tratándose de un procedimiento administrativo o proceso judicial en trámite, en el cual se encuentren impugnadas de manera conjunta varias resoluciones, el deudor tributario podrá desistirse total o parcialmente de algunas de ellas, incluyéndolas en la solicitud de acogimiento; para tal efecto, se tendrá en cuenta los dispuesto en el inciso b) del numeral 10.4.
  3. La presentación de la solicitud de acogimiento implica el desistimiento de los recursos impugnatorios interpuestos por el deudor tributario contra las resoluciones que hubieran declarado el no acogimiento al Beneficio Tributario anterior.

Como se puede apreciar, no existe norma legal que obligue al solicitante a que se desista de las resoluciones vinculadas a efecto de acogerlas al SEAP, en tal sentido corresponderá acoger la resolución de multa por la que el deudor tributario se haya desistido -aunque no haya formulado desistimiento por la resolución a la que se encuentre vinculada- en tanto y en cuanto cumpla con los restantes requisitos que las normas señalan para el acogimiento.

  1. Acogimiento al SEAP de las cuotas no vencidas y pendientes de pago del REFT

Conforme a lo establecido en el numeral 8.1 del artículo 8° de la Ley del REFT(9), las Instituciones están facultadas a proceder a la cobranza de la totalidad de cuotas pendientes de pago, cuando se acumulen dos o más cuotas vencidas y pendientes de pago. En tal caso, no se producirá la extinción de los beneficios otorgados por la Ley, tales como la actualización de la deuda materia del Régimen, la extinción de las multas, recargos, intereses y/o reajustes, así como gastos y costas.

Así, las normas glosadas nos permiten concluir que el incumplimiento en el pago de las cuotas del REFT puede originar que se den por vencidos todos los plazos respecto a las cuotas pendientes de pago no vencidas, y en consecuencia generar la cobranza inmediata de la totalidad de las mismas; cabe resaltar que, sin embargo, no se extinguen los beneficios otorgados con el acogimiento al Régimen, como por ejemplo la actualización de la deuda materia del Régimen.

Ahora bien, el numeral 3.4 del artículo 3° del Reglamento del SEAP, dispone que no se encuentran comprendidas en el sistema, entre otras, las deudas acogidas al REFT, aún cuando los deudores tributarios hubieran incumplido el pago de las cuotas o renunciado a dicho Régimen.

En consecuencia, la deuda materia de cobranza compuesta por las cuotas no vencidas y pendientes de pago, dadas por vencidas como consecuencia del incumplimiento en el pago de dos o mas cuotas del REFT, no puede ser materia de acogimiento al SEAP, toda vez que dicha deuda se generó como consecuencia del incumplimiento en el pago de las cuotas por parte del deudor tributario, supuesto al que se refiere el numeral 3.4 precitado.

CONCLUSIONES:

  1. En caso que la SUNAT determine una mayor deuda acogida al REFT o al SEAP, procede la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, desde el 1 de febrero de 2001 hasta la fecha de pago inclusive en el caso de las deudas acogidas al REFT, y desde el primer día del mes siguiente al mes de acogimiento hasta la fecha de pago inclusive tratándose de deudas acogidas al SEAP.
  1. Para el caso del REFT, los deudores tributarios podrán subsanar el pago de la cuota inicial, que no hayan cumplido con abonar a la fecha de acogimiento, detectada y notificada por SUNAT dentro del plazo establecido para dichos efectos.
  1. No procede la subsanación del pago de la cuota inicial en el caso de las deudas acogidas al SEAP; en este supuesto, si el deudor incumplió con dicho pago, quedará a salvo su derecho a solicitar nuevo acogimiento al sistema cumpliendo con dicho requisito si se acoge a la modalidad de pago fraccionado.
  1. Los intereses de devolución generados como consecuencia de la determinación de una menor deuda acogida al REFT o al SEAP, se calculan desde la fecha de pago hasta la fecha de devolución inclusive en ambos casos.
  1. El Tribunal Fiscal es el órgano competente para conocer los recursos impugnatorios respecto de las Resoluciones que emita la Administración Tributaria declarando el acogimiento válido o no valido al REFT o al SEAP, al originarse éstas en solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria.
  1. Ante la impugnación extemporánea de una Resolución de acogimiento al REFT o al SEAP determinando una mayor deuda, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, supuesto ante el cual la Administración Tributaria se encontraría habilitada para exigir el pago de las mayores cuotas determinadas en la Resolución de acogimiento válido notificada y no impugnada dentro del plazo señalado por la norma pertinente, salvo que ésta sea impugnada, en cuyo caso habría que estarse a lo resuelto por el órgano superior.
  1. En el supuesto de haberse presentado solicitud de acogimiento al SEAP por una resolución de multa vinculada a una resolución de determinación y no se haya presentado desistimiento por esta última, corresponderá acoger dicha multa a los beneficios del SEAP en tanto cumpla con los demás requisitos señalados en las normas pertinentes, toda vez que no existe norma que obligue al contribuyente a desistirse de ambas resoluciones como condición para acoger alguna o ambas resoluciones.
  1. Las cuotas del REFT no vencidas pendientes de pago puestas en cobranza, como consecuencia del incumplimiento en el pago de dos o mas cuotas, no pueden ser acogidas al SEAP.

 

Lima, 04 de septiembre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Numeral sustituido por el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia N° 11-2001/SUNAT, norma que aprueba el Formulario N° 4830 (versión 2) para acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, publicada el 16 de enero de 2001.

(2) Numeral modificado por el artículo 5° de la Ley N° 27393 - Ley que modifica el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y el artículo 36° del Código Tributario, publicada el 30 de diciembre de 2000.

(3) Numeral modificado por el artículo 6° de la Ley N° 27393 - Ley que modifica el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario y el artículo 36° del Código Tributario, publicada el 30 de diciembre de 2000.

(4) Numeral modificado por el artículo 7° del Decreto Supremo N° 005-2001-EF, publicado el 14 de enero de 2001.

(5) Norma dictada al amparo de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 914, la cual dispone que: "los deudores tributarios  que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para el acogimiento, podrán subsanarlo de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada institución."

(6) Artículo modificado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 070-2001/SUNAT, publicada el 27 de junio de 2001.

(7) Cabe mencionar que en caso no se resuelva las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la deuda tributaria, en el plazo de 45 días hábiles, el deudor tributario podrá interponer recurso de reclamación dando por denegada su solicitud.

(8) Se entiende por "determinación de una mayor deuda "al acto por el que la Administración Tributaria establece mayor monto de deuda a ser acogida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11° de la Resolución de Superintendencia N° 105-2000/SUNAT y el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 064-2001/SUNAT tratándose del REFT y del SEAP respectivamente.

(9) Con la modificatoria introducida por la Ley N° 27393.

 

 

 

 

 

 

CAT/PGM

A0679-D1

REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO-REFT

SISTEMA ESPECIAL DE ACTUALIZACIÓN Y PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS-SEAP