SUMILLA: Para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el término "concesionario de obras públicas" abarca a toda persona jurídica a la cual el Estado le otorga en concesión, la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura, aprobado previamente por la PROMCEPRI, y por un plazo determinado.

 

INFORME N° 170-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se solicita se precise la definición y el alcance del término "concesionario de obras públicas" a que se hace mención en la Segunda Disposición Transitoria del Decreto Supremo N° 064-2000-EF; y, en especial, se le indique si dicho término abarca a todas las entidades que administran los peajes, sin distinguir que sean instituciones públicas, empresas privadas o empresas municipales.

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 064-2000-EF.

- Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo N° 059-96-PCM (en adelante, TUO de la Ley de Concesiones).

- Reglamento del Texto Único Ordenado de las normas con rango de Ley que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios público, aprobado por Decreto Supremo N° 060-96-PCM (en adelante, Reglamento del TUO de la Ley de Concesiones).

- Decreto Legislativo N° 676

ANÁLISIS:

La Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF precisa que el monto por concepto de peaje que corresponde a los concesionarios de obras públicas no constituye tributo sino la retribución por un servicio que presta el concesionario al usuario del mismo, el cual se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal.

Ahora bien, a efecto de precisar los alcances del término "concesionario de obras públicas" a que alude la norma glosada en el párrafo precedente, cabe indicar que, mediante el TUO de la Ley de Concesiones se declara de interés nacional la promoción de la inversión privada en el ámbito de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos y se señala que la modalidad bajo la cual se promueve la inversión privada en los referidos ámbitos es la concesión.

Asimismo, el artículo 3° de la mencionada norma establece que las disposiciones contenidas en la misma promueven la inversión privada en obras de infraestructura y/o de servicios públicos y regulan su explotación, para cuyo efecto se podrá otorgar concesiones a personas jurídicas, nacionales o extranjeras, para la construcción, reparación, conservación y explotación de obras públicas de infraestructura y de servicios públicos; y que la concesión de la obra implica la explotación del servicio.

Por su parte, el artículo 35° del TUO antes mencionado, dispone que el concesionario percibirá como compensación por las obras y servicios que explote, la tarifa, precio, peaje u otro sistema de recuperación de la inversión.

Para tal efecto, el artículo 3° del Reglamento del TUO de la Ley de Concesiones señala que debe entenderse por concesión al acto administrativo por el cual el Estado otorga a personas jurídicas nacionales o extranjeras la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura o la prestación de determinados servicios públicos, aprobados previamente por la PROMCEPRI, por un plazo establecido.

Añade que, debe entenderse por ejecución de la obra, su construcción, reparación y/o ampliación; y dispone que la explotación de la obra o la prestación del servicio comprende:

a) La prestación del servicio básico y los servicios complementarios para los que fue entregada la concesión, de acuerdo a las condiciones de calidad establecidas en el contrato,

b) El mantenimiento de la obra; y

c) El pago de tarifas, precios, peajes u otros pagos pactados en el contrato de concesión que realizarán los usuarios como retribución por los servicios básicos y complementarios recibidos.

De otro lado, mediante el Decreto Legislativo N° 676 se declara de interés nacional la rehabilitación y el mantenimiento de la infraestructura vial del país. El artículo 2° del citado Decreto Legislativo autoriza al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a otorgar en concesión a personas o empresas del sector privado los tramos de la Red Vial Nacional que juzgue conveniente bajo el compromiso de los concesionarios de ocuparse de la rehabilitación y mantenimiento de las citadas vías.

Igualmente dicha norma dispone que las tarifas que podrán cobrar las personas o empresas concesionarias se aprobarán mediante Resolución Ministerial del sector Transportes y Comunicaciones, previos los estudios técnicos necesarios que permitan definir su monto.

Como puede apreciarse de las normas glosadas, es considerado "concesionario de obras públicas" aquella persona jurídica a la cual el Estado le ha otorgado en concesión (previa aprobación por la PROMCEPRI), la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura y por un plazo determinado; sin que se hubiere efectuado distinción respecto de los sujetos considerados como personas jurídicas.

En este sentido, a fin de establecer la calidad de "concesionario de obras públicas", deberá estarse a las evaluaciones que deban realizarse en cada caso concreto.

Sin embargo es preciso tener en cuenta que, en determinados supuestos las entidades del Sector Público pueden tener la calidad de acreedores del peaje sin que para ello requieran tener la condición de concesionarios de obra pública.

 

CONCLUSIÓN:

Para efecto de lo establecido en la Segunda Disposición Transitoria y Final del Decreto Supremo N° 064-2000-EF, el término "concesionario de obras públicas" abarca a toda persona jurídica a la cual el Estado le otorga en concesión, la ejecución y explotación de determinadas obras públicas de infraestructura, aprobado previamente por la PROMCEPRI, y por un plazo determinado.

Lima, 10 de septiembre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

 

RMT.MAC

3.A1020-D0

IGV. Concesiones