Sumilla: Los contribuyentes que obtienen exclusivamente rentas de cuarta categoría cuyos ingresos percibidos en el mes no superan la suma de S/. 2,216 están exceptuados de efectuar pagos a cuenta por dichas rentas y de presentar la declaración jurada mensual correspondiente.

Los citados contribuyentes a los que se hubiere efectuado las retenciones pertinentes, no pueden aplicar dichas retenciones contra los pagos a cuenta de los meses siguientes.

En todo caso, si de acuerdo con su declaración jurada anual, existiera una suma a su favor, podrán solicitar la devolución del exceso pagado o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales por los meses siguientes al de la presentación de la mencionada declaración jurada anual.

INFORME N° 198-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:  

Se formula consulta respecto a si un contribuyente que ha sufrido retenciones del Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría sin estar obligado a efectuar pagos a cuenta, puede arrastrar para los meses siguientes las retenciones realizadas en exceso, y si para ello es imprescindible que efectúe la declaración pago mensual.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IR).

- Decreto Supremo N° 003-2001-EF.

- Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia N° 019-2001/SUNAT.

- Resolución de Superintendencia N° 062-2001/SUNAT.

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la consulta se encuentra orientada a determinar si es posible que se aplique para los meses siguientes las retenciones del Impuesto a la Renta efectuadas en exceso, tratándose de contribuyentes que obtienen exclusivamente rentas de cuarta categoría(1) y que efectúan el pago del impuesto vía retención, toda vez que no se encuentran comprendidos en ninguna de las excepciones que contemplan las normas de la materia.

Asimismo, asumimos que dichos contribuyentes no se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta por sus rentas de cuarta categoría, dado que el total de dichas rentas en el mes no supera el monto señalado en el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT(2).

Bajo esas premisas, cabe indicar lo siguiente(3) :

1. El artículo 86° del TUO del IR establece que las personas naturales que obtengan rentas de cuarta categoría, abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas, cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 10% (diez por ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin perjuicio de los que correspondan por rentas de otras categorías.

Agrega el citado artículo que, las retenciones efectuadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 74º del referido TUO(4) podrán ser aplicadas por los contribuyentes a los pagos a cuenta mensuales, que deban efectuar conforme a este artículo. Sólo estarán obligados a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos en que las retenciones no cubrieran la totalidad de dicho pago a cuenta.

Asimismo, el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N° 062-2001/SUNAT señala que las personas, empresas o entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, que paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán efectuar, entre otras, las retenciones del Impuesto a la Renta correspondientes a dichas rentas, salvo las siguientes excepciones :

- Que el perceptor de la renta le exhiba el original del resultado de la presentación del formato "Guía para efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y pagos a cuenta – Impuestos a la Renta de Cuarta Categoría y/o Extraordinario de Solidaridad" y le entregue una copia del mismo.

- Cuando el contribuyente perciba exclusivamente rentas de cuarta categoría y/o quinta categoría, siempre que el importe de cada recibo por honorarios emitido en el mes sea menor o igual a S/. 700 (setecientos nuevos soles).

2. Por su parte, el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT dispone que los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría no estarán obligados a efectuar pago a cuenta del Impuesto a la Renta cuando el total de sus rentas de cuarta categoría percibidas en el mes no supere los S/. 2,216 (dos mil doscientos dieciséis nuevos soles). Si en un determinado mes sus rentas de cuarta categoría superan dicho monto, deberán declarar y efectuar el pago a cuenta del Impuesto a la Renta que corresponda por la totalidad de los ingresos que obtengan en el referido mes.

Al respecto, la Resolución de Superintendencia N° 019-2001/SUNAT exceptúa de la obligación de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta a los contribuyentes que perciban exclusivamente rentas de cuarta categoría y que, de conformidad con la Resolución de Superintendencia N° 015-2001/SUNAT, no estén obligados a realizar pagos a cuenta de dicho impuesto.

3. De las normas citadas se aprecia que, en principio, los contribuyentes que exclusivamente perciben rentas de cuarta categoría se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, estando sujetos, cuando corresponda, a las retenciones por dichas rentas, salvo las excepciones previstas por las normas pertinentes.

No obstante, dichos contribuyentes no estarían obligados a efectuar los referidos pagos a cuenta y se exceptuarán de presentar la declaración jurada mensual del Impuesto a la Renta cuando sus ingresos percibidos en el mes sean menores a la suma de S/. 2,216.

4. Ahora bien, si el pago del Impuesto a la Renta se realiza vía retención, se tiene que el TUO del IR no contempla la posibilidad de aplicar las retenciones producidas en exceso(5) contra los pagos a cuenta de los meses siguientes, en la medida que hubiera surgido la obligación de realizar pagos a cuenta del Impuesto bajo comentario(6); así como tampoco la posibilidad de arrastrar dicho exceso para los meses siguientes cuando no se tiene tal obligación. Teniendo en cuenta que únicamente con ocasión de la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta es posible determinar un saldo a favor, en ese caso, el contribuyente podrá solicitar la devolución del exceso pagado o aplicarlo contra sus pagos a cuenta mensuales por los meses siguientes al de la presentación de la mencionada declaración jurada.

En efecto, el artículo 87° del TUO bajo comentario dispone que si el monto de los pagos a cuenta excediera del impuesto que corresponde abonar al contribuyente según su declaración jurada anual, éste consignará tal circunstancia en dicha declaración y la SUNAT, previa comprobación, devolverá el exceso pagado. Los contribuyentes que así lo prefieran podrán aplicar las sumas a su favor contra los pagos a cuenta mensuales que sean de su cargo, por los meses siguientes al de la presentación de la declaración jurada, de lo que dejarán constancia expresa en dicha declaración, sujeta a verificación por la SUNAT.

CONCLUSIÓN:

Los contribuyentes que obtienen exclusivamente rentas de cuarta categoría cuyos ingresos percibidos en el mes no superan la suma de S/. 2,216 están exceptuados de efectuar pagos a cuenta por dichas rentas y de presentar la declaración jurada mensual correspondiente.

Los citados contribuyentes a los que se hubiere efectuado las retenciones pertinentes, no pueden aplicar dichas retenciones contra los pagos a cuenta de los meses siguientes.

En todo caso, si de acuerdo con su declaración jurada anual, existiera una suma a su favor, podrán solicitar la devolución del exceso pagado o aplicarlo contra los pagos a cuenta mensuales por los meses siguientes al de la presentación de la mencionada declaración jurada anual.

Lima, 05 de octubre de 2001

Original firmado por :

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional.


(1) A que se refiere el inciso a) del artículo 33° del TUO del IR, el cual señala que son rentas de cuarta categoría las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.

(2) Vale decir, no supera los S/. 2,216.

(3) Adicionalmente debe hacerse hincapie que si el supuesto de la consulta fuera el caso de contribuyentes que perciben exclusivamente rentas de cuarta y quinta categoría, se tendría que estar a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 046-2001-EF y la Resolución de Superintendencia N° 062-2001/SUNAT.

(4) Este artículo señala que, tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad completa o registro de ingresos y gastos, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Renta el 10% (diez por ciento) de las rentas brutas que abonen o acrediten.

(5) Cuando la retención efectuada se ha realizado por los montos contemplados en las normas que regulan la materia.

(6) Esto es, cuando en un mes determinado los ingresos de cuarta categoría hubieran superado los S/. 2,216.

 

PAP/

1-A0518-D1

IMPUESTO A LA RENTA /RETENCIONES