SUMILLA:

  1. Procede efectuar la devolución del monto pagado como consecuencia de la retención bancaria a un homónimo, efectuado erróneamente por una entidad bancaria. Dicha devolución deberá efectuarse al sujeto que realizó el referido pago.
  1. El plazo para resolver las solicitudes de devolución no debe ser mayor a 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, debiendo aplicarse a tal efecto el "Procedimiento N° 35 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque" establecido en el TUPA de la SUNAT.

INFORME N° 227-2001-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si procede la devolución de pagos producto de la ejecución de una medida cautelar de embargo en forma de retención bancaria dentro de un procedimiento de cobranza coactiva, erróneamente efectuada a homónimos.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante TUO del Código Tributario).

- Código Civil.

- Texto Único de Procedimientos Administrativos de la SUNAT, aprobado por el Decreto Supremo N° 061-2000-EF (en adelante TUPA de la SUNAT).

ANALISIS:

El artículo 38° del TUO del Código Tributario contempla el tratamiento que debe darse a los pagos indebidos o en exceso sin señalar definición alguna de ambos conceptos.

Sin embargo, de acuerdo con la doctrina(1), el "pago" presupone una obligación preexistente de quien lo efectúa –salvo que el tercero ejerza la facultad que le ha sido conferida conforme al último párrafo del artículo 30° del TUO del Código Tributario, para realizar el pago de una deuda que no le corresponde- y además constituye un acto debido por cuanto el deudor carece de la libertad jurídica de efectuar el pago o no, de manera tal que si no paga, el acreedor tiene los medios legales para forzarlo a cumplir con la prestación a su cargo.

En este sentido, el pago indebido implicaría una atribución patrimonial que carece de sustento jurídico y genera la obligación de restituir el monto de lo cobrado indebidamente.

A mayor abundamiento, cabe agregar que conforme a la opinión vertida por otros autores(2) al comentar los artículos 1267° y 1273° del Código Civil(3), el sujeto que paga por error de hecho o de derecho, puede exigir la restitución de quien recibió el monto pagado; a tal efecto se presume "juris tantum" que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada(4).

Así tenemos que, de haberse producido un pago indebido, conforme a lo antes expresado, corresponderá efectuar la devolución del monto pagado por error a quien lo recibió y, de otro lado, dicha devolución deberá efectuarse al sujeto que realizó el referido pago.

Ahora bien, cabe precisar que el artículo 38° del TUO del Código Tributario es genérico al regular el tratamiento de la devolución de los pagos indebidos o en exceso, sin contemplar diferencia alguna según la casuística.

Respecto al plazo que se tiene para resolver las solicitudes de devolución, cabe precisar que de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 162° del TUO del Código Tributario, "las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria, deberán ser resueltas y notificadas en un plazo no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria". Por su parte el TUPA de la SUNAT, recoge este procedimiento como "Procedimiento N° 35 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque".

CONCLUSIONES:

  1. Procede efectuar la devolución del monto pagado como consecuencia de la retención bancaria a un homónimo, efectuado erróneamente por una entidad bancaria. Dicha devolución deberá efectuarse al sujeto que realizó el referido pago.
  1. El plazo para resolver las solicitudes de devolución no debe ser mayor a 45 días hábiles, siempre que conforme a las disposiciones pertinentes, requiriese de pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, debiendo aplicarse a tal efecto el "Procedimiento N° 35 Devolución de pagos indebidos o en exceso mediante Notas de Crédito Negociables o Cheque" establecido en el TUPA de la SUNAT.

Lima, 21 de noviembre de 2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


(1) Jorge Bustamante Alcina, José, citado por PFLÚCKER DE LOS RIOS, Eduardo, “El pago indebido en materia tributaria”. En: Revista del Instituto Peruano de
Derecho Tributario. Vol.31, Julio 1997, Lima-Perú.

(2) INFANTES MANDUJANO,Pedro Adrián. En “Efecto de las Obligaciones, El Pago”.

(3) De conformidad con el artículo 1267° del Código Civil, “el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad de pago, puede exigir la restitución de quien la recibió. Por su parte, el artículo 1273° del mismo dispositivo legal dispone que “...Sin embargo, se presume que hubo error en el pago cuando se cumple con una prestación que nunca se debió o que ya estaba pagada”. 

(4) Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente, conforme lo previsto en la Norma IX del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.

 

 

CAT/RTL

A0651-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – Devolución.