SUMILLA: Las empresas industriales ubicadas en zona de frontera comprendidas en los alcances de la Ley General de Industrias que hubiesen estado exoneradas del Impuesto a la Renta en los ejercicios 1998, 1999 ó 2000, y que se dedican a varias actividades económicas, algunas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, no tienen el beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27158.

 

INFORME N° 230-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta lo siguiente:

1. Si una empresa industrial incluida en el ámbito de la Ley N° 23407 que se dedica a varias actividades económicas vinculadas al procesamiento o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero, algunas de ellas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, ¿está comprendida en el beneficio de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta?.

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, ¿cómo se aplicaría dicho beneficio?.

 

BASE LEGAL:

- Ley General de Industrias, Ley N° 23407 y normas modificatorias.

- Ley N° 27158.

- Decreto Supremo N° 196-99-EF.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS:

En principio se entiende que las consultas están orientadas a que se defina si a una empresa industrial comprendida dentro de los alcances de la Ley General de Industrias ubicada en zona de frontera exonerada del Impuesto a la Renta en los ejercicios 1998, 1999 ó 2000 de acuerdo con la referida Ley y que se dedica a varias actividades de procesamiento, transformación o manufactura de bienes, algunas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, le resulta de aplicación la tasa del 10% del Impuesto a la Renta; y de ser así, cómo se aplicaría dicho beneficio.

1. En relación con la primera consulta cabe señalar lo siguiente:

El numeral 1.1. del artículo 1° de la Ley N° 27158 dispone que las empresas ubicadas en zona de frontera comprendidas dentro de los alcances de la Ley General de Industrias, que se dediquen al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona y que durante el ejercicio 1998 hubieran gozado de la exoneración del IR, aplicarán para efecto de dicho impuesto desde el 1.1.1999 hasta el 31.12.2010, la tasa del 10%.

El numeral 1.2 del artículo 1° de la citada Ley N° 27158 establece que las empresas ubicadas en zona de frontera a las que se alude en el párrafo anterior, que durante el ejercicio 1999 o el 2000 continúen exoneradas del Impuesto a la Renta, aplicarán, desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2010 o desde el 1.1.2001 hasta el 31.12.2010, la tasa de 10%, según corresponda.

Finalmente, el numeral 1.3 del artículo 1° de la mencionada Ley señala que por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro del sector correspondiente se establecerán las actividades económicas vinculadas al procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero comprendidos en el beneficio.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto Supremo N° 196-99-EF las indicadas actividades son las que se detallan a continuación:

a) Aquellas comprendidas en la clase 1511, 1512, 1513 y 1514 del Grupo 151, de la Sección D de la Clasificación Internacional Industrial Uniforme de todas las actividades económicas (CIIU).

b) Las actividades de acuicultura, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 073-89-EF, Decreto Supremo N° 07-95-PE y normas complementarias y modificatorias.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, la tasa especial del 10% del Impuesto a la Renta resulta de aplicación a las empresas ubicadas en zona de frontera que cumplan con los siguientes requisitos en forma concurrente:

1. Ser empresa ubicada en zona de frontera comprendida dentro de los alcances de la Ley General de Industrias.

2. Que se dedique a alguna o algunas de las actividades de procesamiento, transformación o manufactura de recursos naturales de origen agropecuario o pesquero provenientes de dicha zona, que se detallan en el Decreto Supremo N° 196-99-EF.

3. Que durante el ejercicio 1998, 1999 ó 2000 hubieran gozado de la exoneración del Impuesto a la Renta.

En ese sentido, resulta claro que lo que pretenden las normas bajo análisis es otorgar el beneficio de una tasa reducida del Impuesto a la Renta, a empresas a las que en 1998, 1999 ó 2000 les alcanzaba la exoneración que concedía la Ley General de Industrias; pero no a todas esas empresas, sino únicamente a aquellas cuya actividad económica se encuentra señalada en el Decreto Supremo N° 196-99-EF.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la actividad económica, ni la Ley N° 27158 ni el Decreto Supremo N° 196-99-EF han contemplado la posibilidad de que se acojan al beneficio contribuyentes que además de realizar actividades comprendidas en el referido Decreto Supremo realicen también otras actividades que no han sido incluidas en el mismo.

En ese sentido, se considera cumplido este requisito cuando el contribuyente realiza exclusivamente las actividades detalladas en el Decreto Supremo N° 196-99-EF.

De otro lado, debe tenerse en cuenta que de acuerdo a lo previsto en la Norma VIII del Título Preliminar del TUO del Código Tributario, en vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la Ley.

En consecuencia, a las empresas industriales ubicadas en zona de frontera comprendidas en los alcances de la Ley General de Industrias que hubiesen estado exoneradas del Impuesto a la Renta en los ejercicios 1998, 1999 ó 2000, y que se dedican a varias actividades económicas, algunas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, no les alcanza el beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27158.

2. Toda vez que la segunda consulta se encuentra condicionada a una respuesta afirmativa a la primera de ellas, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la misma.

 

CONCLUSIÓN:

Las empresas industriales ubicadas en zona de frontera comprendidas en los alcances de la Ley General de Industrias que hubiesen estado exoneradas del Impuesto a la Renta en los ejercicios 1998, 1999 ó 2000, y que se dedican a varias actividades económicas, algunas incluidas y otras no en el Decreto Supremo N° 196-99-EF, no tienen el beneficio de la aplicación de la tasa del 10% del Impuesto a la Renta, dispuesto por el artículo 1° de la Ley N° 27158.

Lima, 21 de noviembre de 2001

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

 

 

NCF

6-A0387-D1 y A0537-D1

IMPUESTO A LA RENTA – EMPRESAS INDUSTRIALES UBICADAS EN ZONA DE FRONTERA