Sumilla: La aprobación del Plan de Reestructuración, tratándose de empresas que se encuentran sometidas a un proceso de reestructuración patrimonial contemplado en el Título IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, no constituye un medio para demostrar la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, a que se refiere el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

INFORME N° 244-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Impuesto a la Renta – Provisión por cuentas de cobranza, tratándose de deudas sujetas a un proceso de Reestructuración Patrimonial.

Se consulta si en virtud a los convenios aceptados por los acreedores de empresas sometidas a un proceso de Reestructuración Patrimonial ante el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual - INDECOPI, en los cuales la Junta de Acreedores ha acordado cancelar los adeudos en un lapso de cinco años, puede efectuarse la provisión de cobranza dudosa, a que se refiere el inciso i) del artículo 37° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° de su Reglamento.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF y normas modificatorias.

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley de Reestructuración Patrimonial, aprobado por el Decreto Supremo N° 014-99-ITINCI y normas modificatorias.

 

ANALISIS:

En principio cabe indicar que, aún cuando su consulta alude al término "convenio" –pudiéndose considerar referido al Convenio de Liquidación que se suscribe cuando se inicia un procedimiento de disolución y liquidación de empresas (1), conforme a lo establecido en el Título V del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial-, entendemos que la misma está referida al "Plan de Reestructuración" al que se sujetará la empresa durante el plazo de duración del proceso de reestructuración patrimonial, a que se refiere el Título IV del TUO antes mencionado.

Asimismo, entendemos que su consulta se encuentra referida a establecer si el mencionado Plan de Reestructuración constituye un medio para demostrar la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, a que se refiere el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

En efecto, el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial establece las normas aplicables a la reestructuración económica y financiera, disolución y liquidación, y quiebra de las empresas, así como los mecanismos para la reprogramación global de obligaciones contraídas con anterioridad al estado de insolvencia (2).

Teniendo en cuenta la premisa antes descrita, cabe indicar lo siguiente:

1. De acuerdo con el artículo 35° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, la Junta de Acreedores tiene, entre otras atribuciones genéricas, el decidir el destino de las empresas entre cualquiera de las siguientes alternativas:

a) La continuación de la actividad de la empresa, en cuyo caso entrará en proceso de reestructuración patrimonial con arreglo al Título IV de la presente Ley; o

b) La salida del mercado de la empresa, en cuyo caso entrará a un proceso de disolución y liquidación conforme a lo establecido en el Título V de la presente Ley.

Es del caso indicar que, el artículo 38° del citado TUO señala que quedarán sujetos a los procedimientos de reestructuración patrimonial, disolución y liquidación y concurso de acreedores, los pasivos del deudor insolvente devengados hasta la fecha en que se efectúa la publicación del estado de insolvencia del deudor. Agrega que, las deudas derivadas de actos posteriores a la fecha mencionada en el párrafo anterior, serán pagadas en forma regular a su vencimiento.

2. Cuando la Junta de Acreedores decida la continuación de las actividades del insolvente porque se presume la existencia de posibilidades reales para su recuperación económica y financiera, éste entrará en proceso de reestructuración patrimonial por un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha del acuerdo de la Junta sobre el destino de la empresa; según lo dispone el artículo 42° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial.

Asimismo se indica que, la Junta podrá prorrogar el plazo el número de veces que estime necesario, requiriéndose para tal efecto la mayoría establecida en el segundo párrafo del artículo 36° de la presente Ley (3).

Cabe indicar que, el artículo 47° del TUO bajo comentario señala que para efectos de su aprobación, el Plan de Reestructuración deberá detallar cuando menos: el cronograma de pago de los créditos hasta su cancelación, el mismo que deberá comprender la totalidad de las obligaciones de la empresa, inclusive aquellas que a la fecha de aprobación del Plan no hubiesen sido reconocidas por la Comisión; los mecanismos propuestos para el financiamiento de la inversión requerida para la continuación de la actividad de la empresa; un estado de flujos efectivo proyectado al tiempo previsto para el pago de la totalidad de las obligaciones comprendidas en el proceso; y el tratamiento de los bienes afectos al pago de warrants conforme a los requerimientos del proceso productivo, teniendo en consideración su naturaleza, así como el peligro de su deterioro o pérdida, de ser el caso.

3. Respecto al pago de los créditos durante el proceso de reestructuración, el artículo 54° del referido TUO dispone que el orden de preferencia establecido en el artículo 24° de la presente Ley (4) para el pago de los créditos no será de aplicación durante los procesos de reestructuración empresarial. Sin embargo y salvo pacto en contrario, dicho orden de preferencia será de aplicación para la distribución entre los acreedores del producto de la venta o transferencia de activos fijos del insolvente que pudiera realizarse bajo cualquier modalidad.

Añade el citado artículo que, para que el pacto en contrario a que se refiere el párrafo anterior surta efecto frente a los acreedores preferentes, éstos deberán recibir, a su satisfacción garantías suficientes que respalden el pago de sus créditos.

Finalmente señala que, el representante de la empresa o el Administrador designado, según corresponda, pagará a los acreedores observando lo resuelto por la Comisión en lo que respecta a la titularidad y cuantía de los créditos, conforme al artículo 23° de la presente Ley (5), y será de su cargo llevar a cabo la actualización de los créditos reconocidos por la Comisión liquidando los intereses devengados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés que hubiere sido reconocida por la Comisión.

4. Como puede apreciarse, el hecho que una empresa se someta a un proceso de reestructuración patrimonial implica que la misma tiene posibilidades reales de reactivación y recuperación económica y financiera, habiendo la Junta de Acreedores determinado la proyección de la empresa para que pueda restablecerse en el mercado y posesionarse en situaciones favorables. En buena cuenta, este proceso se encuentra destinado a permitir la posibilidad de reflotamiento de empresas viables que atraviesan crisis económica y financiera temporales.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que este proceso está destinado a procurar el pago de los créditos en forma ordenada y, principalmente, a la continuación del giro de la empresa en virtud a su viabilidad económica, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 47° antes glosado. Se pretende dar la facilidad adecuada para que la empresa se ponga de acuerdo con sus acreedores a fin que éstos otorguen facilidades para el cobro de sus créditos, en plazos más prolongados, de forma tal que pueda permitirse que la empresa se proyecte con una carga financiera más holgada y pueda dar resultados favorables que le permitan con el tiempo cancelar todos sus créditos.

En base a lo anteriormente señalado, los acreedores conjuntamente con la empresa aprueban el Plan de Reestructuración, en virtud del cual se proyectan los ingresos de la empresa, así como el pago de los créditos.

5. Ahora bien, el inciso i) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dispone que a fin de determinar la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por esta Ley, en consecuencia son deducibles, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden.

Para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa a que se refiere el inciso antes glosado, el inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece que se requiere lo siguiente:

1. Se demuestre la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, mediante análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios, o se demuestre la morosidad del deudor mediante la documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda, o el protesto de documentos, o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza, o que hayan transcurrido más de doce meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que éste haya sido satisfecha;

2. La provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada.

3. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total si fuere el caso, que con arreglo al numeral 1) de este inciso se estime de cobranza dudosa.

Agrega el citado inciso que, la deducción de las provisiones por deudas de cobranza dudosa sólo podrá ser efectuada por contribuyentes distintos a las Empresas del Sistema Financiero.

6. De las normas tributarias glosadas en el numeral precedente, fluye que uno de los requisitos para efectuar la provisión para cuentas de cobranza dudosa es que el contribuyente demuestre, por cualquier medio, que existe riesgo de no cobrar su deuda, debido a que su deudor tiene dificultades financieras.

Si bien, en el supuesto consultado, la empresa deudora atraviesa por dificultades económicas y financieras -justamente por las cuales fue sometida a un proceso contemplado en el TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial-, lo cierto es que dada la proyección y análisis económico efectuado en dicha empresa, existen posibilidades reales que la misma se recupere (es una empresa viable). Por tal motivo, y en base a un acuerdo adoptado entre la empresa y los acreedores, se aprueba un cronograma de pagos, es decir, los referidos acreedores tienen posibilidades de hacer cobro de sus acreencias.

En tal sentido, consideramos que en tanto los contribuyentes tienen la posibilidad que se le cancelen sus deudas, no cumplirían con el requisito señalado en el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

CONCLUSIÓN:

La aprobación del Plan de Reestructuración, tratándose de empresas que se encuentran sometidas a un proceso de reestructuración patrimonial contemplado en el Título IV del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, no constituye un medio para demostrar la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, a que se refiere el numeral 1) del inciso f) del artículo 21° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 30 de noviembre de 2001

 

Original firmado por

Edward Tovar Mendoza

Intendente Nacional Jurídico


[1] De conformidad con el artículo 1° del TUO de la Ley de Reestructuración Patrimonial, se define a la “empresa” como toda organización económica y autónoma en la que confluyen los factores de producción, capital y trabajo, con el objeto de producir bienes o prestar servicios, establecida de hecho o constituida en el país al amparo de cualquiera de las modalidades contempladas en la legislación nacional. Se incluye a las sucursales en el Perú de organizaciones o sociedades extranjeras.

[2] Se entiende por “insolvencia” a la situación económico-financiera declarada por la Comisión de Reestructuración Patrimonial, o la entidad que haga sus veces con sujeción a un convenio de delegación de funciones.

[3] Esta disposición señala que los acuerdos se adoptarán, en primera convocatoria, con el voto de los acreedores que representen créditos por un importe superior al 50% del monto total de los créditos reconocidos por la Comisión. En segunda y tercera convocatorias se requerirá el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 50% del total de los créditos asistentes. 

[4] Este artículo dispone el orden de preferencia en el pago de los créditos.

[5] Cabe precisar que, de conformidad con este artículo, compete a la Comisión el reconocimiento de los créditos de la empresa insolvente. Para tal    efecto, emite una resolución en la que se identifica al acreedor, así como el origen, monto y orden de preferencia de los créditos, e

 

 

 

EHP/

23A0034D1

IMPUESTO A LA RENTA-PROVISIONES POR CUENTAS DE COBRANZA DUDOSA-PROCESOS DE REESTRUCTURACIÓN PATRIMONIAL.