SUMILLA: No procede solicitar mensualmente la devolución del saldo a favor del IES por rentas de cuarta categoría.

Si en un mes el monto retenido supera el del IES por rentas de cuarta categoría que se debe pagar, la diferencia constituye un saldo a favor que puede ser compensado por el contribuyente o si dicho saldo a favor no es compensado hasta la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, se puede solicitar su devolución para lo cual se debe indicar expresamente dicha intención en la mencionada declaración.

Los contribuyentes a quienes se les hubiere realizado la retención por el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprende el período por el que solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad señalada en el párrafo anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor hasta dos veces en el año.

 

INFORME N° 280-2001-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas relacionadas con la solicitud de devolución del saldo a favor del Impuesto Extraordinario de Solidaridad (IES) efectuada por los perceptores de rentas de cuarta categoría:

1. ¿Es factible solicitar la devolución del saldo a favor del IES por rentas de cuarta categoría en forma mensual en el transcurso de un ejercicio gravable?.

2. ¿Es necesaria la presentación de la declaración anual del Impuesto a la Renta en la que se indique expresamente la intención de "solicitar la devolución del citado saldo a favor”?.

3. ¿Cómo opera la aplicación de solicitar la devolución del saldo a favor hasta dos veces en el año calendario, considerando lo consultado en los puntos 1 y 2?.

 

BASE LEGAL:

· Decreto Legislativo N° 870, con la modificación dispuesta por la Ley N° 26750.

· Decreto Supremo N° 029-97-EF, mediante el cual se dictan las normas aplicables a contribuyentes de cuarta categoría afectos a la contribución al FONAVI.

· Resolución de Superintendencia N° 048-97/SUNAT, mediante la cual se aprueban las normas sobre devolución de retenciones por concepto de rentas de cuarta categoría.

· Ley N° 26969 – Ley de Extinción de Deudas de Electrificación y de Sustitución de la Contribución al FONAVI por el IES.

 

ANÁLISIS:

En principio cabe indicar que, de acuerdo con el numeral 3.1 del artículo 3° de la Ley N° 26969 se sustituyó, a partir del 1.9.98, la Contribución al FONAVI por el IES.

Asimismo, el numeral 3.2 del mencionado artículo, dispone que los sujetos, base imponible y alícuota del IES, así como las exoneraciones, inafectaciones, deducciones y demás normas necesarias para su aplicación, son los establecidos para la Contribución al FONAVI, que se encuentren vigentes a la fecha de aprobación de la Ley antes citada.

Como puede apreciarse, al IES le resulta de aplicación las mismas reglas establecidas para la Contribución al FONAVI, incluyendo las relativas a la devolución del saldo a favor a que hubiere lugar. En consecuencia, a fin de absolver las consultas planteadas, nos remitiremos a las normas de la Contribución al FONAVI.

En tal sentido, debemos señalar lo siguiente:

1. Conforme a lo previsto en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 870, sustituido por el artículo 1° de la Ley N° 26750, los sujetos que perciban ingresos que constituyan rentas de cuarta categoría(1) estarán gravados con el IES por el monto de los ingresos que exceda anualmente el valor de 7 Unidades Impositivas Tributarias (UIT). La tasa del Impuesto será equivalente al 2%(2) y su pago será mensual.

2. De otro lado, el artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-97-EF señala que para efecto de la declaración y pago mensual, los perceptores de rentas de cuarta categoría deducirán de sus ingresos brutos afectos al IES un dozavo de 7 UIT y sobre el exceso se aplicará la tasa del Impuesto.

Asimismo, dicho artículo establece que si en un mes, el monto retenido supera el del IES que se debe pagar, la diferencia se considerará saldo a favor. El contribuyente podrá compensar dicho saldo únicamente contra el citado Impuesto cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a aquél en el que se presentó la declaración jurada en la que consta dicho saldo.

Agrega que, de existir un saldo a favor no compensado hasta la fecha en que el contribuyente presente la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta, podrá solicitar la devolución de dicho saldo siempre que en la mencionada declaración indique expresamente su intención de solicitar la devolución, en cuyo caso el referido saldo no podrá ser compensado posteriormente. Para efecto de solicitar la devolución indicada deberá presentarse la declaración mensual correspondiente en la que conste el saldo materia de devolución.

De lo expresamente señalado en las normas anteriormente glosadas se puede afirmar que, si en un mes determinado el monto de la retención del IES supera el del Impuesto que se debe pagar por dicho período tributario, la diferencia se considerará saldo a favor y el contribuyente podrá:

· Compensar dicho saldo únicamente contra el IES cuyo vencimiento se produzca a partir del mes siguiente a aquél en el que se presentó la declaración jurada mensual en la que consta dicho saldo; o

· Solicitar la devolución del saldo a favor que no hubiese sido compensado hasta la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta (sólo si en la mencionada declaración jurada se ha indicado expresamente la intención de solicitar dicha devolución).

3. Por su parte, el último párrafo del artículo 1° del Decreto Supremo N° 029-97-EF dispone que, aquellos contribuyentes a quienes se les hubiese realizado la retención por el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprende el período por el que se solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad señalada en el numeral anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor hasta dos veces en el año calendario.

Al respecto, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 048-97/SUNAT señala que para efectos de lo establecido en el párrafo precedente se tendrá en cuenta lo siguiente:

- Los contribuyentes a quienes se les hubiese realizado la retención por el total de los ingresos percibidos, podrán solicitar la devolución de su saldo a favor, siempre que la retención se hubiese efectuado en todos los meses del período por el que se solicita la devolución.

- La referida devolución podrá ser solicitada en la fecha de la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. En esta solicitud podrá considerar todos los períodos tributarios por los que no solicitó devolución anteriormente.

- Adicionalmente, en un mismo año podrá solicitar la devolución hasta en dos oportunidades, cada una de las cuales deberá considerar por lo menos tres períodos tributarios consecutivos.

De las normas antes citadas fluye que, tratándose de contribuyentes a quienes se les hubiese efectuado retenciones del IES por el total de los ingresos percibidos y en todos los meses del período por el que se presenta la solicitud, podrán3:

· Solicitar la devolución del saldo a favor hasta en dos oportunidades durante el mismo ejercicio, no resultando necesario para ello presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta; y

· Solicitar dicha devolución en la fecha de presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta -en la cual se debe haber indicado expresamente la intención de solicitar dicha devolución-, considerándose todos los períodos tributarios por los que no solicitó la devolución anteriormente señalada.

Como puede apreciarse, las normas que regulan la devolución del saldo a favor del IES por rentas de cuarta categoría han señalado expresamente las oportunidades en las que procede dicha devolución, no habiéndose contemplado la posibilidad de presentar solicitudes de devolución en forma mensual en el transcurso de un ejercicio gravable.

CONCLUSIONES:

1. No procede solicitar mensualmente la devolución del saldo a favor del IES por rentas de cuarta categoría.

2. Si en un mes el monto retenido supera el del IES por rentas de cuarta categoría que se debe pagar, la diferencia constituye un saldo a favor que puede ser compensado por el contribuyente o si dicho saldo a favor no es compensado hasta la fecha de presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, se puede solicitar su devolución.

Para efecto de esta devolución es necesario que en la mencionada declaración del Impuesto a la Renta se indique expresamente la intención de solicitar la devolución.

3. Los contribuyentes a quienes se les hubiere realizado la retención por el total de ingresos percibidos en todos los meses que comprende el período por el que solicita la devolución, adicionalmente a la oportunidad señalada en el numeral anterior, podrán solicitar la devolución del saldo a favor hasta dos veces en el año.

Cabe mencionar que estas devoluciones se solicitan con anterioridad a la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 20.12.2001

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) El artículo 33° del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo N° 054-99-EF, señala que las rentas de cuarta categoría son aquellas obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría; así como el desempeño de funciones de director de empresas, síndico, mandatario, gestor de negocios, albacea y actividades similares.

(2) Esta tasa ha sido fijada por la Ley N° 27512 y resulta de aplicación a partir del 1.9.2001.

 

NCF/AFR

10-A0811-D1

SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL SALDO A FAVOR DEL IES POR PERCEPTORES DE RENTAS DE CUARTA CATEGORIA