SUMILLA: 

1. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados es un límite fijo durante el transcurso del ejercicio gravable.

2. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles deberá efectuarse a partir de la fecha en que el monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el monto señalado en el numeral anterior y por el lapso en que se mantenga dicha situación.

3. El cálculo de la proporcionalidad deberá hacerse respecto de los intereses devengados durante el lapso señalado en el numeral anterior, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.

4. El referido cálculo deberá reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados que se produzcan durante el ejercicio gravable.

 

INFORME N° 005-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta, para efectos del Impuesto a la Renta, cómo debe determinarse el límite para deducir como gasto los intereses generados por mutuos entre empresas vinculadas en los siguientes supuestos:

1. Cuando al inicio del ejercicio gravable el monto del endeudamiento supere el límite fijado por ley, pero posteriormente disminuya debajo de dicho límite.

2. Cuando al inicio del ejercicio gravable el monto del endeudamiento no exceda el límite fijado por ley, pero posteriormente se incremente por encima del referido límite, como consecuencia de un nuevo desembolso o por capitalización de los intereses generados en un endeudamiento anterior.

3. Cuando durante el transcurso del ejercicio gravable se cancele la integridad del dinero entregado en mutuo, incluidos los intereses.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias.

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias (en adelante, el Reglamento).

 

ANÁLISIS:

1. De acuerdo con el encabezado del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, a fin de establecer la renta neta de tercera categoría, se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha ley.

En tal sentido, el quinto párrafo del inciso a) del referido artículo(1), establece que serán deducibles los intereses provenientes de endeudamientos de contribuyentes con sujetos o empresas vinculadas(2) cuando dicho endeudamiento no exceda el resultado de aplicar el coeficiente que se determine mediante decreto supremo sobre el patrimonio del contribuyente; los intereses que se obtengan por el exceso de endeudamiento que resulte de la aplicación del coeficiente no serán deducibles.

Ahora bien, mediante el numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento(3), se dispone que el monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas se determinará aplicando un coeficiente de tres (3) al patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior(4).

Asimismo -establece la norma reglamentaria-, si en cualquier momento del ejercicio el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas excede el monto máximo determinado, sólo serán deducibles los intereses que proporcionalmente correspondan a dicho monto máximo de endeudamiento.

2. De las normas glosadas, se puede apreciar que el monto máximo de endeudamiento fijado entre sujetos o empresas vinculados es un límite constante durante el transcurso de todo el ejercicio gravable. De este modo, la suma equivalente a tres (3) veces el patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior deberá tomarse como parámetro a fin de establecer la procedencia de la deducción de los intereses, tanto al inicio del ejercicio como en cualquier otro momento posterior. Ello implica, en buena cuenta, que aquellos contribuyentes que tengan deudas con sujetos o empresas vinculados deberán comparar permanentemente, a lo largo del ejercicio gravable, el monto de su endeudamiento contraído con dichos sujetos o empresas respecto del tope referido.

Ahora bien, la proporcionalidad a que se refiere la norma reglamentaria es un método que resulta de aplicación cuando el señalado monto de endeudamiento supera, en cualquier momento del ejercicio gravable, el límite fijado en el Reglamento. En caso contrario, de no producirse un exceso en el endeudamiento, no será necesario recurrir a dicho procedimiento, dado que, en tal caso, el íntegro de los intereses generados serán deducibles como gasto para efectos del Impuesto a la Renta; salvo por supuesto que resulte de aplicación alguna otra limitación prevista por las normas sobre la materia.

3. De acuerdo con lo expuesto, en el supuesto que al inicio del ejercicio gravable el monto del endeudamiento con sujetos o empresas vinculados no supere el límite establecido, pero en el transcurso del ejercicio se incremente por encima de dicho tope, los intereses generados hasta el momento del incremento serán íntegramente deducibles para efectos del Impuesto a la Renta, mientras que los intereses que se originen a partir de dicho momento deberán someterse al resultado del cálculo de la proporcionalidad.

En cuanto al supuesto contrario, en la hipótesis que al inicio del ejercicio gravable el monto de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el límite señalado, pero que posteriormente disminuya debajo de ese límite, los intereses generados a partir de esta disminución serán íntegramente deducibles de la renta bruta; en tanto que los intereses originados hasta antes de la referida disminución deberán someterse al cálculo de la proporcionalidad para establecer el monto que puede ser deducido de la renta bruta.

No obstante, cabe anotar que, de producirse antes del cierre del ejercicio gravable un incremento en el endeudamiento con sujetos o empresas vinculadas que supere el límite establecido, a partir de ese momento deberá procederse a efectuar el cálculo de la proporcionalidad para determinar el monto de los intereses que resulte deducible.

Es pertinente precisar, asimismo, que resulta irrelevante que las modificaciones del monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados no se produzcan a fin de algún mes, dado que la norma reglamentaria no ha considerado a los meses como unidad temporal para efectuar el cálculo de la proporcionalidad. En tal sentido, en los casos de modificaciones, deberá tomarse en cuenta la fecha en que éstas se produzcan.

4. El cálculo de la proporcionalidad al que se refiere la norma reglamentaria consiste en hallar la razón que hay entre la suma equivalente al monto máximo de endeudamiento y el monto total del endeudamiento con sujetos o empresas vinculados, a fin de aplicar dicha razón al total de intereses generados por dicho endeudamiento.

Según lo expuesto, tenemos que los intereses deducibles para efectos del Impuesto a la Renta se calcularán del modo siguiente:

 

ID = 

MME * MTI
     MTE

ID : Intereses Deducibles

MME : Monto Máximo de Endeudamiento (con sujetos o empresas vinculados).

MTI : Monto Total de Intereses generados (por endeudamientos con sujetos o empresas vinculados).

MTE : Monto Total de Endeudamiento (con sujetos o empresas vinculados).

Es necesario indicar que el cálculo señalado se debe efectuar por el período en que el endeudamiento supere el monto máximo fijado, y será aplicable a los intereses que se devenguen durante ese lapso, con independencia de la periodicidad con que se calcule la tasa. En tal sentido, debe tenerse presente que la proporcionalidad se determina entre intereses que, en principio, tendrían aptitud para ser deducibles para el Impuesto a la Renta por constituir un gasto devengado con vinculo de causalidad con la fuente generadora de ingresos; sin embargo, por un límite señalado en el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta dicho gasto resulta parcialmente reparable para establecer la renta neta imponible.

Asimismo, debe señalarse que el cálculo de la proporcionalidad deberá reflejar a lo largo del ejercicio gravable las posibles modificaciones que pueda sufrir el monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados(5). De este modo, cada vez que el referido monto varíe, deberá estimarse la proporcionalidad en tales oportunidades, a fin que ésta exprese con exactitud el monto de los intereses devengados que resultan deducibles en aplicación del límite señalado en la norma reglamentaria. Por ejemplo, en caso que el monto total de endeudamiento disminuyera durante el transcurso del ejercicio por efecto de un pago parcial, hasta ese momento deberán calcularse los intereses deducibles considerando dicho monto total y, a partir de esa oportunidad, los intereses deducibles se determinarán teniendo en cuenta el monto total disminuido.

5. Finalmente, es necesario considerar que, según el quinto párrafo del numeral 6 del inciso a) del artículo 21° del Reglamento, los intereses que se determinen conforme a dicho numeral sólo serán deducibles en la parte que, en conjunto con otros intereses por deudas a que se refiere el inciso a) del artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, excedan el monto de los ingresos por intereses exonerados.

CONCLUSIONES:

1. El monto máximo de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados es un límite fijo durante el transcurso del ejercicio gravable.

2. El cálculo de la proporcionalidad de los intereses deducibles deberá efectuarse a partir de la fecha en que el monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados supere el monto señalado en el numeral anterior y por el lapso en que se mantenga dicha situación.

3. El cálculo de la proporcionalidad deberá hacerse respecto de los intereses devengados durante el lapso señalado en el numeral anterior, con independencia de la periodicidad de la tasa de interés.

4. El referido cálculo deberá reflejar las variaciones del monto total de endeudamiento con sujetos o empresas vinculados que se produzcan durante el ejercicio gravable.

Lima, 8 de enero de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Párrafo introducido por el artículo 6° de la Ley N° 27356.

(2) El artículo 24° del Reglamento, introducido por el Decreto Supremo N° 045-2001-EF, establece los criterios para que se considere la existencia de vinculación económica a efecto de las normas que regulan el Impuesto a la Renta.

(3) Numeral introducido por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 045-2001-EF.

(4) El tercer párrafo del referido numeral indica que los contribuyentes que se constituyan en el ejercicio considerarán como patrimonio neto su patrimonio inicial.

(5) Se entiende que son modificaciones por encima del monto máximo de endeudamiento.

 

 

NCF/CCV

3A0702-D1

IMPUESTO A LA RENTA – ENDEUDAMIENTO ENTRE EMPRESAS VINCULADAS