SUMILLA: Ratifica el criterio señalado en la Circular N° 036-98 y en el Oficio N° 109-2000-KC0000, en el sentido que el monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no puede ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.
INFORME N° 007-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Se solicita que la Intendencia Nacional Jurídica evalúe la opinión vertida en la Circular N° 036-98 y el Oficio N° 109-2000-KC0000, en el sentido que el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de la Selva, no puede ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.
Asimismo indica que su solicitud obedece a que el Tribunal Fiscal en la RTF N° 860-3-2000 se ha pronunciado señalando que no cabe que la Administración impida que el contribuyente ejerza su derecho con absoluta libertad para solicitar el reintegro tributario o lo cargue al costo o gasto(1).
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº 055-99-EF y modificatorias (en adelante TUO de la Ley del IGV).
ANÁLISIS:
En relación con la opinión vertida en la Circular N° 036-98 y el Oficio N° 109-2000-KC0000, cabe indicar lo siguiente:
a) Conforme al artículo 48° del TUO de la Ley del IGV (2), los comerciantes de la Región de la Selva que compren bienes contenidos en el Apéndice del Decreto Ley N° 21503 y los especificados y totalmente liberados en el Arancel común Anexo al Protocolo Modificatorio del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano de 1938 vigente, provenientes de sujetos afectos del resto del país, tendrán derecho a un reintegro equivalente al monto del Impuesto que éstos le hubieran consignado en el respectivo comprobante de pago.
b) Asimismo, el numeral 5 del artículo 11° del Reglamento del IGV, establece que los comerciantes que tienen derecho a solicitar reintegro tributario de acuerdo a lo contemplado en el artículo 48° del TUO del IGV, deberán contabilizar separadamente las adquisiciones destinadas a realizar operaciones exoneradas por el beneficio de Región de la Selva que les dé derecho a solicitar reintegro tributario.
c) Por su parte, la Resolución de Superintendencia N° 073-97/SUNAT contempla el procedimiento al que se deben ceñir los comerciantes de la Región de la Selva para solicitar el aludido reintegro.
d) De las normas glosadas, se puede inferir que el comerciante de la citada Región que ha adquirido determinados bienes de sujetos afectos del resto del país y cumple con los requisitos establecidos para gozar del beneficio de reintegro tributario, tiene un crédito a su favor, el cual se encuentra constituido por el monto del IGV y del IPM que el vendedor le hubiese trasladado.e) Ahora bien, si dicho monto constituye un crédito contra el fisco, es decir si representa un saldo a favor del comerciante, dicho monto no podría ser considerado costo o gasto para la determinación del Impuesto a la Renta de la empresa, por su propia naturaleza.
En efecto, si el reintegro tiene el carácter de un crédito a favor del contribuyente, no podría aducirse al mismo tiempo que el impuesto que lo constituye ha originado un costo o gasto, salvo que por alguna razón el contribuyente ya no tenga derecho a su utilización.
f) Esta posición en modo alguno contradice el principio de causalidad recogido en el artículo 37° del TUO del Impuesto a la Renta, puesto que dicho artículo, si bien contempla la deducibilidad de los tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de renta gravada, ello en modo alguno significa que se admita la deducción de tributos que por naturaleza no generan gasto por tener el carácter de créditos tributarios.g) Si el comerciante de la Región de la Selva por algún motivo no tuviera derecho a solicitar el reintegro tributario, el monto del IGV e IPM que le hubiera sido trasladado podrá ser deducido como gasto o costo del Impuesto a la Renta, siempre que tengan dicha calidad conforme a las normas que regulan este último impuesto.
Cabe mencionar que no resulta necesario que el contribuyente presente una solicitud de reintegro y sea rechazada para que proceda la utilización del impuesto como costo o gasto, puesto que él mismo está en condiciones de determinar si ha cumplido o no con los requisitos para que proceda el referido reintegro.
h) Finalmente, en cuanto a lo resuelto por la RTF N° 860-3-2000 debemos tener en cuenta que dicha Resolución no es de observancia obligatoria y por consiguiente su aplicación se restringe al caso concreto.
Teniendo en cuenta los argumentos señalados, se ratifica la opinión contenida en la Circular N° 036-98 y en el Oficio N° 109-2000-KC0000.
CONCLUSIÓN:
Esta Intendencia Nacional Jurídica ratifica el criterio señalado en la Circular N° 036-98 y en el Oficio N° 109-2000-KC0000, en el sentido que el monto del IGV e IPM que grave la adquisición de bienes de sujetos afectos del resto del país, por comerciantes de la Región de Selva, no puede ser considerado como costo o gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta, cuando se tiene derecho a solicitar el reintegro tributario.
Lima, 09 de enero de 2002
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) Adicionalmente, menciona que mediante Memorándum N° 145-2001-KB0000, la ex Gerencia de Procedimientos Tributarios ha señalado en la Nota y cuadro adjuntos (N° 020-2001-KB0000) que no existe una limitación expresa para la deducción como costo o gasto de las rentas de tercera categoría del IGV pagado en compras a que se refiere el artículo 48° de la Ley del IGV, más aun si el inciso b) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, establece la deducción de tributos que recaen sobre bienes o actividades productoras de rentas gravadas.
(2) Mediante la Ley N° 27255 se restableció hasta el 31.12.2000, la aplicación del artículo 48° del TUO de la Ley del IGV que establece el reintegro tributario del IGV a los comerciantes de la Región de la Selva, de acuerdo a lo dispuesto en el Capítulo XI del citado TUO. Posteriormente, la Ley N° 27392 mantiene vigente dicho beneficio hasta el 31.12.2001 y precisa que durante su vigencia se aplicarán las normas reglamentarias correspondientes.
RMT/MAC
5.A0321-D1; A0751-D1; 1034-D1
IGV. Reintegro Tributario - Comerciantes de la región de la selva