SUMILLA: A partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 27616 (01.01.02), se modifica el numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley N° 27153 – Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas, disponiendo que a partir del 01 de enero de 2002, no será la SUNAT sino las Municipalidades Provinciales en cuyas jurisdicciones se ubican los establecimientos donde se explotan las máquinas tragamonedas quienes se encargarán de administrar el Impuesto a los Juegos Tragamonedas.

Esto implica que, a partir de dicha fecha, únicamente las mencionadas Municipalidades podrán ejercer las facultades de recaudación, determinación, fiscalización, aplicar sanciones y resolver las controversias que pudieran presentarse respecto a la aplicación de dicho tributo, inclusive, respecto de obligaciones generadas con anterioridad a dicha fecha.

 

INFORME N° 025-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Mediante Memorándum N° 041-2002-T00000, la Intendencia Nacional de Sistemas de Información formula consulta respecto del órgano competente para recaudar y administrar el Impuesto a las Máquinas Tragamonedas correspondiente al período tributario diciembre - 2001, teniendo en cuenta que la Ley N° 27616 dispone que a partir del 01 de enero de 2002 dicho Impuesto será administrado por la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se ubica el establecimiento donde se explotan las máquinas tragamonedas.

 

BASE LEGAL:

- Ley N° 27153 – Ley que regula la explotación de los juegos de casino y máquinas tragamonedas.

- Decreto de Urgencia N° 075-2001 – Disposiciones para la Administración del Impuesto a los Juegos de Casinos y Máquinas Tragamonedas.

- Ley N° 27616 – Ley que restituye recursos a los Gobiernos Locales.

 

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 36° de la Ley N° 27153, se creó el Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, tributo de periodicidad mensual que grava la explotación de dichos juegos. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 41° de la referida norma, el órgano administrador de dicho tributo era el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales (MITINCI).

Posteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 075-2001, se encargó a la SUNAT la administración del Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas Tragamonedas, para cuyo efecto podía hacer uso de las facultades otorgadas en el Código Tributario, así como las funciones señaladas en el Decreto Legislativo N° 501 y modificatorias.

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley N° 27616(1), se modifica el numeral 41.1 del artículo 41° de la Ley N° 27153(2), en el sentido que la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT constituye el órgano administrador del Impuesto a los Juegos de Casino; mientras que la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se ubique el establecimiento donde se exploten máquinas tragamonedas, constituye el órgano administrador del Impuesto a los Juegos Tragamonedas.

Como puede apreciarse de la norma glosada en el párrafo precedente, a partir del 01 de enero de 2002, las Municipalidades Provinciales en cuyas jurisdicciones se ubican los establecimientos donde se explotan las máquinas tragamonedas constituyen el único órgano administrador del Impuesto a los Juegos Tragamonedas. Esto implica que, a partir de dicha fecha, únicamente las mencionadas Municipalidades podrán ejercer las facultades de recaudación, determinación, fiscalización, aplicar sanciones y resolver las controversias que pudieran presentarse respecto a la aplicación de dicho tributo.

En tal sentido, desde el 01 de enero de 2002, los aspectos vinculados a la administración del tributo bajo comentario, sólo deben ser atendidos por el órgano administrador, vale decir, las Municipalidades Provinciales, aún cuando se trate de tributos generados con anterioridad a dicha fecha; por cuanto una entidad que no es órgano administrador no está facultada para exigir o recaudar, por ejemplo, el pago del Impuesto.

Lo señalado en el párrafo anterior, se basa en el principio de la aplicación inmediata de las normas, recogido por nuestra legislación para solucionar la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo. De acuerdo con este principio, las normas legales regulan los hechos, relaciones y situaciones que ocurren mientras tienen vigencia, es decir, entre el momento en que entran en vigor y aquél en que son derogadas o modificadas(3).

En efecto, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil(4) establece que la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efecto retroactivo, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú.

Es del caso indicar que el criterio antes esbozado también ha sido recogido por el Tribunal Fiscal en diversas Resoluciones. Así por ejemplo, en la Resolución N° 569-2-99 de fecha 18 de junio de 1999, referida a una fiscalización efectuada en el ejercicio 1994 por el Instituto Nacional de Investigaciones y Capacitación de Telecomunicaciones - INICTEL, respecto de obligaciones generadas en algunos meses de 1990, 1991 y 1992, el Tribunal Fiscal declaró nulas las Resoluciones de Multa emitidas por dicho órgano, al considerar que a partir del 1 de diciembre de 1992, con la entrada en vigencia del Código Tributario, aprobado por el Decreto Ley N° 25859, sólo la SUNAT era competente para administrar tributos internos, más aún si ninguna norma posterior con rango de ley confirió nuevamente a dicho instituto las facultades inherentes a las de un administrador tributario.

 

CONCLUSIÓN:

Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 27616, el órgano competente para recaudar y administrar el Impuesto a las Máquinas Tragamonedas correspondiente al período tributario diciembre - 2001, es la Municipalidad Provincial en cuya jurisdicción se ubica el establecimiento donde se explotan las máquinas tragamonedas.

 

Lima, 21 de enero del 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo a la Tercera Disposición Transitoria y Final de la referida Ley, la misma entró en vigencia el 01 de enero de 2002. 

(2) Según el artículo 3° de la Ley N° 27616.

(3) RUBIO CORREA, Marcial. Retroactividad, Irretroactividad y ultraactividad. En: Para leer el Código Civil, Pontificia Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial 1986. pp.25.

(4) Cabe señalar que esta norma resulta de aplicación, conforme a lo dispuesto en el artículo IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

JIMI/EHP

A045-D2

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