SUMILLA: Los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las municipalidades en forma habitual se encuentran gravados con el IGV.

 

INFORME N° 0026-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta si se encuentran gravados con el Impuesto General a las Ventas, el arrendamiento de inmuebles a título oneroso, que efectúan las Municipalidades Provinciales o Distritales.

BASE LEGAL:

ANÁLISIS:

De acuerdo con los artículos 1° y 3° del TUO de la Ley del IGV, constituye una operación gravada con este tributo, entre otros, la prestación de servicios en el país, entendiéndose como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a éste último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

También se considera como servicio, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos señalados en el Reglamento.

De otro lado, conforme al inciso a) del artículo 2° del citado TUO no se encuentra gravado con el Impuesto, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categorías gravadas con el Impuesto a la Renta.

Por su parte, la Décima Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF precisa que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos del IGV, los ingresos que perciben las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta(1).

De lo señalado en las normas glosadas se puede apreciar que, en principio, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra gravado con el IGV, excepto cuando dichos servicios son prestados por personas naturales que por dicho concepto generan rentas de primera o segunda categoría.

En ese sentido, en principio el servicio de arrendamiento de bienes muebles o inmuebles realizado por las municipalidades se encuentra gravado con el IGV, aún cuando las municipalidades no sean sujetos del Impuesto a la Renta y sus rentas por naturaleza califiquen como de primera o segunda categoría para efecto de este último impuesto(2).

En efecto debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que como regla general para que los servicios se encuentren gravados con el IGV, los mismos deben generar rentas de tercera categoría, la Décima Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, expresamente ha precisado que tratándose del arrendamiento de bienes muebles o inmuebles, la inafectación únicamente procede en el caso que sean prestados por personas naturales y que los mismos generen rentas de primera o segunda categoría.

De otro lado, cabe mencionar que de acuerdo con el inciso b) del artículo 9° de la Ley del IGV, las personas que no realicen actividad empresarial pero que efectúen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos del mismo en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, señala que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Dicho numeral añade que tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Por consiguiente, se puede concluir que los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las municipalidades -las mismas que son personas que no realizan actividad empresarial- se encontrarán gravados con el Impuesto, en la medida que califiquen como servicios habituales.

CONCLUSION:

Los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las municipalidades en forma habitual se encuentran gravados con el IGV.

Lima, 22 de enero de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo con el artículo 22° de la Ley del IR son rentas de primera categoría las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes y son rentas de segunda categoría las rentas provenientes de otros capitales.

(2) El inciso a) del artículo 18° de la Ley del IR, señala que el Sector Público Nacional no es sujeto pasivo de este tributo, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado. De otro lado, el inciso c) del artículo 7° del Reglamento de la Ley del IR considera como parte del Sector Público Nacional a los Gobiernos Locales.

 

 

RMT

5 – A1056-D1

IGV. Arrendamiento de bienes inmuebles – Municipalidades