SUMILLA: La aprobación de la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT no dejó sin efecto los criterios para la aplicación de la facultad discrecional contemplados en la Circular N° 018-99 respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

 

INFORME N° 028-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si lo dispuesto en la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT, relacionada con la obligación de legalizar libros contables, deja sin efecto la aplicación de la discrecionalidad de las sanciones establecida en la circular N° 018-99 en lo que se refiere al numeral 1) del artículo 175° del Código Tributario.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias.

- Resolución de Superintendencia N° 086-2000(1).

- Circular N° 018-99.

 

ANÁLISIS:

Si bien el artículo 164° del TUO del Código Tributario señala que toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias constituye infracción sancionable, el artículo 166° de dicho TUO indica que la Administración Tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente la acción u omisión de los deudores tributarios o terceros que violen las normas tributarias.

Según las normas glosadas, pese a verificarse la comisión de determinadas infracciones, la Administración Tributaria puede optar, de acuerdo con su discreción, por no aplicar las sanciones correspondientes. En tal sentido, el ejercicio de tal opción no supone la inexistencia de la infracción, sino la inaplicación de la sanción prevista para dicha infracción en nuestro ordenamiento tributario.

Ahora bien, conforme al numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario(2), constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos; o llevarlos sin observar la forma y condiciones establecidas en las normas correspondientes.

Por su parte, la Circular N° 018-99, norma que regula internamente la aplicación de la facultad discrecional de la Administración Tributaria para la aplicación de sanciones, señala que, en el caso de la infracción por omitir llevar los libros de contabilidad, otros libros o registros exigidos por las leyes, Reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación u otros medios de control exigidos por las leyes y reglamentos que también se vinculen con la tributación en la forma y condiciones establecidas por las normas correspondientes, no se emitirá Resolución de Multa cuando:

- Los libros y registros contables no se lleven en la forma y condiciones establecidas y éstos no permitan efectuar el trabajo de fiscalización, si luego de notificada su detección mediante requerimiento, éstos sean regularizados dentro del plazo otorgado por el Área de Fiscalización.

- El contribuyente no cumpla con llevar los libros en las formas establecidas y tal hecho no impida efectuar el trabajo de fiscalización.

Posteriormente, mediante la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT se estableció el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, mediante legalización. El objeto de esta norma fue señalar la forma y los requisitos para la legalización de los documentos indicados y, como consecuencia, su inobservancia implicaba la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

En ese orden de ideas, puede apreciarse que la citada Resolución de Superintendencia, en todo caso, incide en la configuración de la infracción señalada, pero no establece ningún aspecto vinculado a la aplicación de la sanción correspondiente. Según ello, la aprobación de esta norma no tiene por qué suponer la modificación de los criterios para la aplicación de la discrecionalidad en materia de sanciones, dado que regula un aspecto distinto al ejercicio de dicha facultad.

 

CONCLUSIÓN:

La aprobación de la Resolución de Superintendencia N° 086-2000/SUNAT no dejó sin efecto los criterios para la aplicación de la facultad discrecional contemplados en la Circular N° 018-99 respecto de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del TUO del Código Tributario.

 

Lima, 22 de enero de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Cabe mencionar que esta Resolución ha sido derogada por la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT. Sin embargo, esta última Resolución vuelve a señalar el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.

(2) Según la sustitución efectuada por el artículo 18° de la Ley N° 27335.

 

 

CCV

7A0871-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – APLICACIÓN DE LA FACULTAD DISCRECIONAL A LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 175° DEL TUO DEL CÓDIGO TRIBUTARIO.