SUMILLA: Los intereses por créditos bancarios otorgados por empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o pagados a través de dichas empresas, se consideran como gasto por servicios y, por tanto, se encuentran contenidos dentro de los alcances del inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

INFORME N° 047-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si los intereses por créditos bancarios obtenidos en países de baja o nula imposición califican como servicios, para efecto de lo dispuesto en el inciso m) del artículo 44° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 27356.

 

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 054-99-EF y normas modificatorias (TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N° 122-94-EF, y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

 

ANÁLISIS:

De acuerdo con el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, incorporado por la Ley N° 27356, no son deducibles para la determinación de la renta neta imponible de tercera categoría los gastos de servicios, transferencia de intangibles, cesión de derechos o cesión en uso de bienes ubicados fuera del territorio nacional, correspondientes a operaciones realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en países o territorios de baja o nula imposición(1), o que se paguen a través de personas o entidades residentes en los mismos.

Por su parte, el inciso a) del artículo 28° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, señala que son rentas de tercera categoría, entre otras, las derivadas de la prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garages, reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y capitalización.

Como se podrá apreciar, las actividades realizadas por los bancos y financieras califican, para efectos del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, como prestaciones de servicios; razón por la cual los intereses obtenidos por dichas entidades, para efecto de la legislación del Impuesto a la Renta, deben considerarse como la contraprestación por un servicio de crédito.

En ese sentido, la prohibición contenida en el inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta para deducir los gastos de servicios, incluye también a los intereses por créditos obtenidos de empresas bancarias o financieras residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o que se paguen a través de dichas empresas, toda vez que los citados intereses constituyen la retribución por la prestación de un servicio.

 

CONCLUSIÓN:

Los intereses por créditos bancarios otorgados por empresas residentes en países o territorios de baja o nula imposición, o pagados a través de dichas empresas, se consideran como gasto por servicios y, por tanto, se encuentran contenidos dentro de los alcances del inciso m) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

 

Lima, 31 de enero de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Se consideran países o territorios de baja o nula imposición a los incluidos en el Anexo aprobado por el Decreto Supremo N° 045-2001-EF, así como aquellos donde la tasa efectiva del Impuesto a la Renta sea 0% o inferior en un 50% o más a la que correspondería en el Perú sobre rentas de la misma naturaleza y que, adicionalmente, presente al menos una de las siguientes características:

a) Que no esté dispuesto a brindar información de los sujetos beneficiados con gravamen nulo o bajo.

b) Que en el país o territorio exista un régimen tributario particular para no residentes que contemple beneficios o ventajas tributarias que excluya explícita o implícitamente a los residentes.

c) Que los sujetos beneficiados con una tributación baja o nula se encuentren impedidos explícita o implícitamente, de operar en el mercado doméstico de dicho país o territorio.

d) Que el país o territorio se publicite a sí mismo, o se perciba que se publicita a sí mismo, como un país o territorio a ser usado por no residentes para escapar del gravamen en su país de residencia.

 

CCV

5A0648-D1

IMPUESTO A LA RENTA – INTERESES POR CRÉDITOS CONCEDIDOS POR RESIDENTES EN PAÍSES O TERRITORIOS DE BAJA O NULA IMPOSICIÓN – DEDUCIBILIDAD DEL GASTO PARA DETERMINAR LA RENTA NETA.