SUMILLA: Se precisa que se entiende por "fecha de acogimiento" para efectos de la aplicación del Decreto de Urgencia N° 060-2001, a la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras a capitalizar.

De igual modo, se aclara que a fin de actualizar la deuda tributaria de las empresas agrarias azucareras susceptible de capitalización, se emplearán las normas que regulan el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, hasta el último día del mes que precede al de la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar.

 

INFORME N° 065-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se solicita se precise si una vez actualizada la deuda materia de capitalización de las Empresas Agrarias Azucareras bajo el procedimiento contemplado en el último párrafo del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 060-2001, corresponde actualizar nuevamente dicha deuda con la tasa de interés moratorio (TIM) hasta la fecha de emisión de la Resolución de Intendencia aprobatoria.

 

BASE LEGAL:

- Decreto de Urgencia N° 060-2001 – Disposiciones sobre capitalización de deuda tributaria, elección de delegados, adecuación de estatutos y representación de acciones del Estado, aplicables a empresas agrarias azucareras.

- Ley N° 27344 y su modificatoria Ley N° 27393 - Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT).

 

ANÁLISIS:

Mediante el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 060-2001 se dispuso que las empresas agrarias que no hubieran transferido un mínimo del 51% de su capital social, de conformidad con lo previsto en el Decreto de Urgencia N° 108-97, podrán solicitar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP la capitalización de la totalidad de la deuda tributaria generada al 31 de diciembre de 1999, respecto de los tributos que los mencionados órganos administren y/o recauden. No procederá la capitalización parcial de la deuda tributaria.

En cuanto a la actualización de la deuda tributaria para efecto de su capitalización, la norma bajo comentario dispone que será de aplicación el régimen establecido en el Ley N° 27344 y su norma modificatoria, la Ley N° 27393, las cuales se encuentran referidas al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT).

Conforme a lo señalado en el párrafo precedente, se tiene que por disposición expresa del artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 060-2001, para efecto de determinar la deuda tributaria de las Empresas Agrarias Azucareras susceptible de capitalización deberán emplearse únicamente las normas del REFT referidas al procedimiento de actualización de las deudas tributarias.

Al respecto, el numeral 4.1 del artículo 4° de la Ley N° 27344 señala que, a efecto de determinar la deuda actualizada, el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual de índice de Precios al Consumidor (IPC) de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o, en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el mes anterior a la fecha de acogimiento.

Asimismo, los literales b) y c) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF, modificados por el Decreto Supremo N° 005-2001-EF, señalan que, en caso de existir pagos parciales, deberá considerarse la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha del último pago hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento. Asimismo, en caso de no existir pagos parciales, se tendrá en cuenta la variación del IPC registrada desde el último día del mes que precede a la fecha de exigibilidad hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento.

En tal sentido, para efecto de la capitalización dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 060-2001, la deuda tributaria deberá actualizarse conforme al procedimiento señalado en los párrafos anteriores, hasta el último día del mes que precede a la fecha de acogimiento de las empresas agrarias azucareras, no siendo necesario que se publique una tabla de factores de actualización para la capitalización de la deuda tributaria. En todo caso, se deberá efectuar la actualización en función a los índices del IPC que publica en Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

Ahora bien, debe entenderse como "fecha de acogimiento", la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar, toda vez que es en esta oportunidad que la Administración Tributaria emitirá un pronunciamiento favorable y determinará el monto de la deuda susceptible de gozar del beneficio de capitalización.

En efecto, a diferencia del REFT en donde el acogimiento se daba en forma automática con la sola presentación de la solicitud(1), en el caso del beneficio de capitalización de las deudas tributarias de las empresas agrarias azucareras no resulta suficiente presentar la solicitud de capitalización para considerar que dichas empresas se han acogido a dicho beneficio, sino que deben cumplirse con los demás requisitos y condiciones que establece el Decreto de Urgencia N° 060-2001. Es decir, que para que se produzca el acogimiento resulta imprescindible la aceptación por parte de los órganos administradores y/o recaudadores de los tributos, a través del acto administrativo correspondiente. En este caso, dicho acto lo constituye la resolución aprobando la deuda tributaria a capitalizar.

En consecuencia, las empresas agrarias azucareras únicamente pueden considerar que su deuda tributaria se encuentra acogida al beneficio de capitalización cuando, además de cumplir con todos los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 060-2001, se hubiere emitido la resolución aprobatoria respectiva.

CONCLUSIONES:

  1. A fin de actualizar la deuda tributaria de las Empresas Agrarias Azucareras susceptible de capitalización, a que se refiere el Decreto de Urgencia N° 060-2001, se emplearán las normas que regulan el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, sin que sea necesario que se publique una tabla de factores de actualización para la capitalización de la deuda tributaria. En todo caso, se deberá efectuar la actualización en función a los índices del IPC que publica en Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI).

  1. La actualización deberá realizarse hasta el último día del mes que precede al de la fecha de emisión de la resolución aprobatoria de la deuda tributaria a capitalizar.

 

Lima, 06 de marzo del 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) De acuerdo al numeral 1.10 del artículo 1° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF - Reglamento de la Ley que establece el REFT, se consideraba como fecha de acogimiento aquella en la que el deudor tributario hubiera cumplido con presentar su solicitud de acogimiento y efectuado el pago al contado o el pago de la cuota inicial, según correspondiera. En caso se hubiera cumplido con ambos requisitos en fechas distintas, se consideraba como fecha de acogimiento a la última.

De otro lado, conforme se desprende de lo señalado en el artículo 8° de la citada norma, en caso que las solicitudes de acogimiento al Régimen no hubiesen cumplido con lo requisitos establecidos, mediante acto administrativo las Instituciones donde se hubieran presentado las solicitudes debían declarar la invalidez del acogimiento al REF.

 

 

JIM

1-A1166-D1

CAPITALIZACIÓN DEUDA – EMPRESAS AGRARIAS AZUCARERAS