Sumilla: No pueden considerarse acogidas al REFT, las deudas ya acogidas al beneficio establecido en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-98-EF; toda vez que las mismas se cancelaron dentro de las fechas establecidas en el cronograma de pagos para las obligaciones tributarias correspondientes al mes de mayo de 1998, es decir, entre el 12.06.98 y el 19.06.98, inclusive.

Por consiguiente, el pago realizado al contado en el REFT constituye un pago indebido, siendo procedente la devolución del mismo.

INFORME N° 075-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si es válido el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT, dado que las deudas se encontraban comprendidas dentro de los alcances del beneficio del Decreto Supremo N° 034-98-EF y, en caso de ser afirmativa la respuesta, requiere conocer si procede la devolución del importe pagado.

 

BASE LEGAL:

- Decreto Supremo N° 034-98-EF, mediante el cual se dictan normas para el pago del Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal que gravaron los intereses y comisiones por operaciones de asociaciones que utilizan fondos provenientes de cooperación técnica o donaciones.

ANÁLISIS:

1. DECRETO SUPREMO N° 034-98-EF.-

De acuerdo con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-98-EF, el pago del Impuesto General a las Ventas (IGV) y del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que gravaron los intereses y comisiones percibidos por operaciones de crédito de las asociaciones sin fines de lucro que hayan operado u operen con fondos provenientes de la cooperación técnica o de donaciones, realizadas hasta el 31.05.98, podía ser cancelado con los Documentos Cancelatorios que serían emitidos por la Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas - MEF.

Asimismo, el primer párrafo del artículo 3° de dicha norma estableció que las mencionadas asociaciones podían regularizar la presentación de sus Declaraciones - Pagos correspondientes hasta el mes de mayo de 1998, inclusive. Dicha presentación se realizaría hasta el último día establecido en el cronograma de pagos, aprobado por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT, para las obligaciones correspondientes al mes de mayo de 1998.

Por su parte, el artículo 2° del Decreto Supremo N° 109-99-EF precisa que la deuda acogida al beneficio(1) establecido en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-98-EF y por la cual se emitan Documentos Cancelatorios, se entenderá cancelada al último día establecido en el cronograma de pagos previsto en el primer párrafo del artículo 3° del citado dispositivo, de acuerdo al último dígito del número de Registro Único de Contribuyentes - RUC que corresponda a cada contribuyente(2).

2. RÉGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO - REFT.-

La Ley N° 27344(3) estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario - REFT y dispuso que la deuda materia del mismo podía pagarse al contado con un beneficio de pronto pago o en forma fraccionada. Asimismo, señaló que la fecha para tal acogimiento era hasta el 30.11.2000, la misma que fue prorrogada hasta el 31.01.2001, por la Ley N° 27373.

De las normas glosadas, podemos inferir que la deuda acogida al beneficio establecido por el Decreto Supremo N° 034-98-EF, y por la cual se emitan Documentos Cancelatorios, se entendió cancelada dentro de las fechas establecidas en el cronograma de pagos para las obligaciones correspondientes al mes de mayo de 1998(), en aplicación a lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 109-99-EF.

En este sentido, no podría considerarse que posteriormente la misma deuda pueda ser pasible de acogimiento al REFT, toda vez que ya no se encontraba pendiente de pago. Por lo tanto, el pago al contado realizado constituye un pago indebido, siendo procedente la devolución del mismo.

CONCLUSIONES:

No pueden considerarse acogidas al REFT, las deudas ya acogidas al beneficio establecido en el primer párrafo del artículo 2° del Decreto Supremo N° 034-98-EF; toda vez que las mismas se cancelaron dentro de las fechas establecidas en el cronograma de pagos para las obligaciones tributarias correspondientes al mes de mayo de 1998, es decir, entre el 12.06.98 y el 19.06.98, inclusive.

Por consiguiente, el pago realizado al contado en el REFT constituye un pago indebido, siendo procedente la devolución del mismo.

Lima, 14 de marzo de 2002

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


(1) Cabe indicar que, a efecto de entender que una deuda se encuentra acogida al beneficio previsto en el Decreto Supremo N° 034-98-EF, debían cumplirse con los requisitos señalados en dicho dispositivo y en la Resolución Ministerial N° 143-99-EF/15.

(2) De conformidad con la aclaración dispuesta por el artículo 2° de la Resolución Ministerial N° 143-99-EF/15, los Documentos Cancelatorios comprenden únicamente el IGV e IPM adeudados, materia del beneficio, sin considerar ningún tipo de interés o multas.

(3) Publicado el 7 de setiembre del 2000.

(4) Dependiendo del último dígito del número de RUC del deudor, la deuda se consideró cancelada entre el 12.06.98 y el 19.06.98, inclusive.

 

 

 

 

RMT.MAC

5.A1168-D1

IGV-Deudas acogidas al Decreto Supremo N° 034-98-EF.