SUMILLA:
Los pedidos de nulidad interpuestos por los deudores tributarios deben ser resueltos por el Tribunal Fiscal cuando se encuentre en trámite una apelación ante dicho organismo.
INFORME N° 079-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Mediante Memorándum N° 058-2002-B00000, la Oficina de Control Interno plantea el supuesto de un contribuyente al cual se le emitieron resoluciones de intendencia declarando la procedencia en parte de solicitudes de devolución de saldo a favor, las cuales fueron reclamadas ante la Administración Tributaria y, posteriormente, apeladas ante el Tribunal Fiscal.
Bajo esta premisa, formula consulta respecto al procedimiento que debe seguirse en caso que el referido contribuyente presente ante la SUNAT, luego de interpuesto el recurso de apelación pendiente de resolución, un escrito mediante el cual solicita se declare la nulidad de dichas resoluciones.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, LPAG).
ANÁLISIS:
1. El artículo 109° del TUO del Código Tributario señala que los actos de la Administración Tributaria son nulos en los casos siguientes:
1) Los dictados por órgano incompetente;
2) Los dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido; y,
3) Cuando por disposición administrativa se establezcan infracciones o se apliquen sanciones no previstas en la Ley.
2. De otro lado, el artículo 110° del citado TUO indica que la Administración Tributaria, en cualquier estado del procedimiento administrativo declarará, de oficio o a petición de parte, la nulidad de los actos que haya dictado o de su notificación, en los casos que corresponda con arreglo a dicho TUO, siempre que sobre ellos no hubiere recaído resolución definitiva del Tribunal Fiscal o del Poder Judicial.
3. Como se puede apreciar, el ordenamiento tributario contempla expresamente la posibilidad que el deudor tributario solicite la nulidad de los actos emitidos por la Administración Tributaria. Sin embargo, en el TUO del Código Tributario no existe un recurso impugnatorio de nulidad, mediante el cual los interesados puedan cuestionar exclusivamente la validez de los actos administrativos a través de un procedimiento autónomo; motivo por el cual dicha nulidad debe proponerse dentro del recurso de reclamación o de apelación, según corresponda, y únicamente en los casos expresamente señalados en el artículo 109° del citado TUO.
En efecto, conforme al artículo 124° del citado TUO, las etapas del procedimiento contencioso-tributario son:
a) La reclamación ante la Administración Tributaria.
b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.
Debe tenerse en cuenta que si bien el artículo II del Título Preliminar de la LPAG señala que la misma resulta de aplicación al procedimiento administrativo común, también precisa que los procedimientos especiales creados o regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.
Es decir, reconoce la prevalencia de las normas especiales, por lo que, el procedimiento contencioso-tributario se rige por el TUO del Código Tributario al ser norma especial que regula dicho procedimiento y como consecuencia de ello, los pedidos de nulidad que puedan plantear los deudores tributarios deben proponerse dentro del recurso de reclamación o de apelación y, por ende, deberá dárseles el trámite que corresponde a dichos recursos.
4. Ahora bien, puede ocurrir que la nulidad no sea propuesta conjuntamente con los recursos de reclamación o apelación, sino que sea formulada luego de la interposición de los mismos. En este supuesto, no existe impedimento para que dicho pedido sea tramitado con el recurso correspondiente, toda vez que el deudor tributario tiene como opción dentro del procedimiento contencioso-tributario el solicitar la nulidad antes que exista resolución definitiva por parte del Tribunal Fiscal.
Al respecto, y tal como se ha señalado, la nulidad no constituye un recurso independiente al de la reclamación o apelación, sino que es un argumento de defensa que debe merituarse conjuntamente con los demás argumentos planteados por el contribuyente. En este sentido, la nulidad deberá tramitarse de acuerdo con la etapa en la que se encuentre el procedimiento contencioso-tributario, es decir, dentro de la etapa de reclamación o apelación.
5. Por su parte, el artículo 129° del TUO del Código Tributario señala que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente.
Este artículo consagra el denominado principio de congruencia, en función al cual "...la Administración debe pronunciarse no solo sobre lo planteado en la petición inicial sino también sobre otros aspectos que pudieran haber surgido durante la tramitación del expediente, provengan del escrito inicial, de modificaciones cuantitativas o cualitativas posteriores al petitorio, o de la información oficial a que tuviere acceso y consten en el expediente."
En aplicación de este principio, en caso que la nulidad se solicite durante la instancia de reclamación y corresponda estimarla, la misma deberá ser declarada directamente por la autoridad que conoce de dicha impugnación.
Por su parte, si la nulidad se solicita durante el trámite de apelación ante el Tribunal Fiscal, será este órgano resolutor el encargado de declararla, cuando corresponda.
6. Con la misma razón, en el supuesto planteado en la consulta si, pese a existir una apelación pendiente ante el Tribunal Fiscal, el escrito de nulidad es presentado ante la Administración Tributaria, igualmente será dicho Tribunal el órgano encargado de pronunciarse respecto de ella.
Reafirma esta posición el hecho que, según ya se ha indicado en el presente Informe, la nulidad no constituye un recurso impugnativo autónomo, lo cual explica que la Administración Tributaria no puede tramitar ante sí dicho pedido cuando el procedimiento contencioso-tributario se encuentra en la etapa de apelación, pues de ese modo se afectaría la preclusión de las etapas procesales.
CONCLUSIÓN:
Corresponde al Tribunal Fiscal pronunciarse sobre los pedidos de nulidad interpuestos por los deudores tributarios cuando se encuentre en trámite una apelación ante dicho organismo, aun cuando los escritos que contienen dicha solicitud sean presentados por los interesados ante la Administración Tributaria.
Lima, 18 de marzo de 2002.
ORIGINAL FIRMADO POR:
Edward Víctor Tovar Mendoza
Intendente Nacional Jurídico
(1) MORÓN URBINA, Juan Carlos. Nueva Ley del Procedimiento Administrativo General. Comentarios. Gaceta Jurídica S.A.; Lima, 2001. p.392.
CCV/GFS
11A206-D2
11A236-D2
CÓDIGO TRIBUTARIO – NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO A SOLICITUD DE PARTE.