SUMILLA:
La SUNAT tiene la facultad de fiscalización respecto de las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, sin distinción del período tributario.La SUNAT debe resolver los procedimientos contenciosos que se presenten respecto de la deuda exigible por Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 que haya sido transferida a la SUNAT, según las normas correspondientes. Dichas entidades serán competentes respecto de las deudas por períodos anteriores a julio de 1999 que no hayan sido transferidas.
Si bien la SUNAT es el único órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso, la emisión de los cheques será efectuada por ESSALUD y ONP, cuando se trate de devoluciones correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999; en tanto que la SUNAT emitirá el cheque respectivo tratándose de devoluciones de montos pagados indebidamente o en exceso que correspondan a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores.
INFORME N° 080-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
La Intendencia Nacional de Sistemas de Información, con Memorándum N° 015-2002-T00000, consulta cuál es la Institución que debe resolver los procedimientos contenciosos que se puedan presentar, tratándose de la deuda exigible por Aportaciones a la Seguridad Social, correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 que hayan sido transferidos a SUNAT, según las normas correspondientes.
Adicionalmente, mediante el Memorándum N° 103-2002-T00000 consulta cuáles son los períodos por los que la SUNAT tiene la facultad de fiscalización respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social, de acuerdo con las facultades de administración asumidas.
BASE LEGAL:
- Ley General de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Decreto Legislativo N° 501, modificado por la Ley N° 27334 (en adelante, Ley General de la SUNAT).
- Reglamento de la Ley N° 27334, Decreto Supremo N° 039-2001-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 178-2001-EF (en adelante, el Reglamento).
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
ANÁLISIS :
1. El artículo 5° de la Ley General de la SUNAT, establece que son funciones de esta institución, entre otras, las de administrar y recaudar todos los tributos internos con excepción de los municipales; fiscalizar el cumplimiento a las obligaciones tributarias y resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes, concediendo los recursos de apelación y dando cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Fiscal, y en su caso a las del Poder Judicial.
Agrega el citado artículo, que la SUNAT ejercerá las funciones antes señaladas respecto de las Aportaciones al Seguro Social de Salud (ESSALUD) y a la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a las que hace referencia la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. La SUNAT también podrá ejercer facultades de administración respecto de otras obligaciones no tributarias de ESSALUD y de la ONP, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales correspondientes.
De las normas antes glosadas, se desprende que la SUNAT ejerce, entre otras, las facultades de administración, recaudación y fiscalización de todos los tributos internos -con excepción de los municipales- así como de las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP de naturaleza tributaria y no tributaria (en este último caso, de acuerdo a lo que se establezca en los convenios interinstitucionales).
Adicionalmente, le corresponde resolver en primera instancia administrativa los recursos interpuestos por los contribuyentes a su cargo.
2. De otro lado, el artículo 3° de la Ley N° 27334 dispuso que mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se dictarían las normas reglamentarias y complementarias correspondientes, a fin de establecer el alcance, períodos y otros aspectos que se requieran para la aplicación de lo dispuesto por la norma glosada en el numeral anterior.
Es así que, mediante el Decreto Supremo N° 039-2001-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 27334 y se establecieron los alcances, períodos y otros aspectos sobre la administración de las Aportaciones al ESSALUD y la ONP.
Ahora bien, el primer párrafo del artículo 2° del citado Reglamento señala que la SUNAT ejercerá las funciones a que se refiere el artículo 5° de su Ley General respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social(1), de acuerdo a las facultades y atribuciones que le otorga el Código Tributario y demás normas tributarias.
Asimismo, el artículo 5° de dicho Reglamento establece que, de acuerdo con el artículo 5° de su Ley General, corresponde a la SUNAT la administración de las Aportaciones a la Seguridad Social, incluyendo lo relacionado a la inscripción y/o declaración de las entidades empleadoras y de sus trabajadores y/o pensionistas, sin distinción del período tributario.
Añade el referido artículo que, para tal efecto, las Entidades(2) transferirán a la SUNAT la deuda por Aportaciones a la Seguridad Social que se encuentre en condición de exigible, conforme a lo establecido en el artículo 115° del Código Tributario(3).
Asimismo, dicho artículo señala que aquella deuda que tenga la condición de exigible por períodos tributarios anteriores a julio de 1999, será transferida a la SUNAT en el plazo máximo de 120 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación del Reglamento(4), sin perjuicio de la transferencia de la deuda que con posterioridad a dicho plazo se convierta en exigible, conforme a lo que se establezca en las Actas que para tal efecto se suscriban.
De igual modo, tratándose de los fraccionamientos vigentes, serán transferidas tanto las cuotas exigibles como las que aún no se hubieran devengado.
Por último, indica la norma, no será materia de transferencia a la SUNAT la deuda que deba ser extinguida por Resolución de las Entidades, por considerarse de recuperación onerosa o cobranza dudosa, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento bajo comentario.
3. Conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, la SUNAT es la entidad encargada de administrar las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, sin distinción del período tributario del que se trate; lo cual implica que puede ejercer todas las facultades que le confiere el TUO del Código Tributario (recaudar, determinar deuda, fiscalizar, sancionar y resolver las reclamaciones, entre otras), en relación con las deudas tributarias anteriores al período tributario julio de 1999 o de dicho período en adelante.
4. Por su parte, el artículo 6° del Decreto Supremo bajo análisis establece que, corresponde a ESSALUD y ONP, según sea el caso y conforme al anexo de dicho dispositivo(5), la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social que se encuentren pendientes de pronunciamiento o que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT de conformidad con la norma referida en el párrafo anterior.
Como puede apreciarse, si bien la SUNAT es el órgano administrador de las referidas Aportaciones sin distinción del período tributario, tratándose de la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos, la norma ha previsto que las Entidades tendrán competencia en los siguientes casos:
· Tratándose de procedimientos administrativos pendientes de pronunciamiento.
· En los casos que correspondan a deudas por períodos tributarios anteriores a julio de 1999, cuya transferencia no haya sido efectuada a la SUNAT.
En este sentido, los procedimientos contenciosos y no contenciosos que no se encuentren comprendidos en los supuestos antes mencionados, deberán ser tramitados y resueltos por la SUNAT al corresponderle, como regla general, la administración de las aportaciones mencionadas sea cual fuere el período tributario al que correspondan.
Así, por ejemplo, esta Administración Tributaria deberá resolver aquellos procedimientos contenciosos que puedan presentarse respecto de la deuda exigible por Aportaciones a la Seguridad Social correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 que haya sido transferida, según las normas correspondientes.
5. Finalmente, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF dispone que la SUNAT admitirá a trámite y resolverá las solicitudes de devolución por pagos en exceso, indebidos o que se tornen en indebidos, respecto de las Aportaciones a la Seguridad Social. Para tal efecto, resulta de aplicación lo dispuesto en el TUO del Código Tributario y demás normas de carácter tributario, vinculadas al tema, en lo que sea pertinente.
Adicionalmente, señala que tratándose de las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso por Aportaciones a la Seguridad Social se deberá tener en cuenta lo siguiente:
a) Corresponde a las Entidades devolver los montos pagados indebidamente o en exceso determinados en sus respectivas resoluciones, que correspondan a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, mediante la entrega de cheques.
b) Corresponde a la SUNAT devolver los montos pagados indebidamente o en exceso que correspondan a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores, mediante la entrega de cheques.
Como fluye de la norma antes glosada, la SUNAT es el único órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso (lo cual implicará, en su caso, que efectúe las fiscalizaciones respectivas).
No obstante, la norma bajo comentario realiza una distinción respecto de la entidad encargada de la emisión del cheque, según se trate de períodos tributarios anteriores a julio de 1999 o de dicho período en adelante, lo cual no implica que se le otorguen al ESSALUD y a la ONP facultades de fiscalización en relación con las solicitudes de devolución presentadas, sino que sólo les corresponde hacer efectiva la devolución.
CONCLUSIONES:
1. La SUNAT, como órgano administrador de las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, tiene la facultad de fiscalización respecto de dichos tributos sin distinción del período tributario.
Para tal efecto, las Entidades deben transferir a la SUNAT las deudas correspondientes a dichas Aportaciones, conforme a lo establecido en el artículo 5° del Decreto Supremo N° 039-2001-EF.
2. La SUNAT debe resolver los procedimientos contenciosos que se presenten respecto de la deuda exigible por Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, correspondiente a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 que haya sido transferida a la SUNAT, según las normas correspondientes. Dichas entidades serán competentes respecto de las deudas por períodos anteriores a julio de 1999 que no hayan sido transferidas.
3. Si bien la SUNAT es el único órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de devolución por pagos indebidos o en exceso, la emisión de los cheques será efectuada por ESSALUD y ONP, cuando se trate de devoluciones correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999.
Por su parte, la SUNAT emitirá el cheque respectivo tratándose de devoluciones de montos pagados indebidamente o en exceso que correspondan a períodos tributarios de julio de 1999 y posteriores.
Lima, 20-03-2002
ORIGINAL FIRMADO POR
EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA
Intendente Nacional Jurídico
(1) Por "Aportaciones a la Seguridad Social" debe entenderse las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP, a que se refiere la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del mencionado Reglamento.
(2) Se define como "Entidades" al Seguro Social de Salud - ESSALUD y a la Oficina de Normalización Previsional - ONP, de conformidad con lo mencionado en el artículo 1° del Reglamento.
(3) Dicho artículo define como deuda exigible a:
La esblecida mediante Resolución de Determinación o de Multa notificadas por la Administración y no reclamadas en el plazo de ley.
La establecida por Resolución no apelada en el plazo de ley, o por Reolución del Tribunal Fiscal.
La constituida por la amortización e intereses de la deuda materia de aplazamiento o fraccionamiento pendientes de pago, cuando se incumplen las condiciones bajo las cuales se otorgó ese beneficio.
La que conste en Orden de Pago notificada conforme a ley.
Las costas y los gastos en que la Administración hubiera incurrido, tanto en el procedimiento de cobranza coactiva, como en la aplicación de sanciones no pecuniarias de conformidad con las normas vigentes.
(4) Posteriormente, el referido plazo fue ampliado por el Decreto Supremo N° 178-2001-EF, hasta el 31 de diciembre del 2001.
(5) En el referido Anexo se indica que la tramitación y resolución de los procedimientos administrativos contenciosos y no contenciosos vinculados a las Aportaciones al ESSALUD y a la ONP corresponde a estas Entidades, cuando se trate de Aportaciones correspondientes a períodos tributarios anteriores a julio de 1999 no transferidos a SUNAT.
NCF/JMI/RMO
15-A0035-D2/A0221-D2
ESSALUD-ONP: FISCALIZACIONES Y RECLAMACIONES POR DEUDAS DE PERÍODOS TRIBUTARIOS ANTERIORES A JULIO DE 1999