SUMILLA: La Administración Tributaria no tiene competencia para revisar sus propios actos cuando éstos se encuentran pendientes de pronunciamiento ante el Poder Judicial debido a la interposición de una demanda contencioso-administrativa.

No corresponde que la Administración Tributaria ejecute una carta fianza exigida a consecuencia de un proceso contencioso-administrativo cuando la misma no es renovada, en los casos en que encontrándose en trámite dicho proceso, existe sentencia en un proceso de amparo con calidad de cosa juzgada que declara inaplicable las normas que regulan el tributo en controversia en el proceso contencioso-administrativo.

 

INFORME N° 119-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Mediante Memorándum N° 94-2002-ID0400, el Departamento de Reclamos de la Intendencia Regional Lambayeque consulta si procede que se mantenga una carta fianza que garantiza la deuda tributaria que se encuentra en la etapa judicial (Demanda Contencioso-Administrativa) cuando el Poder Judicial ha ordenado con posterioridad a su interposición que no resultan aplicables al contribuyente los artículos que regulan el tributo en controversia, mediante sentencia que tiene calidad de cosa juzgada recaída en un proceso de acción de amparo.

Sobre el particular, la mencionada Intendencia opina que en este caso, la Administración Tributaria debe acatar la resolución judicial sin discutir su contenido y emitir una resolución revocando la resolución que declaró improcedente el reclamo, considerando la orden judicial de no aplicar las normas que sustentan el cobro de la deuda tributaria garantizada con carta fianza. Asimismo, constituyendo la carta fianza un acto accesorio, debe seguir la misma suerte que el principal que la sustenta, debiendo dejarse sin efecto y procederse a su devolución.

 

BASE LEGAL:

- Constitución Política del Perú.

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

- Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Procesal Civil).

- Ley de Habeas Corpus y Amparo, Ley N° 23506, normas modificatorias y complementarias.

 

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que el proceso contencioso-administrativo al que alude la presente consulta, ha sido iniciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 27584(1)(2).

Bajo esta premisa, cabe señalar lo siguiente:

  1. El artículo 124° del TUO del Código Tributario señala que las etapas del Procedimiento Contencioso – Tributario son las siguientes:

a) La reclamación ante la Administración Tributaria, y

b) La apelación ante el Tribunal Fiscal.

Por su parte, el artículo 157° del citado TUO indicaba que contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal podía interponerse demanda contencioso-administrativa, la misma que debía regirse por las normas contenidas en el Título IV del Libro III del mismo TUO y, en lo que éste no hubiese previsto, sería de aplicación supletoria el Código Procesal Civil(3).

  1. Como se puede apreciar, según nuestro ordenamiento tributario, la impugnación de los actos vinculados a la determinación de la obligación tributaria, se desarrolla en dos fases:

a) La primera, en el ámbito administrativo, se inicia mediante la interposición del recurso de reclamación, con el cual se pretende que la Administración Tributaria deje sin efecto su propio acto. En caso de confirmación, se puede recurrir ante un tribunal administrativo, que es el Tribunal Fiscal, cuya resolución pone fin a la vía administrativa.

b) A la segunda fase se accede mediante la interposición de la demanda contencioso – administrativa, en virtud de la cual el Poder Judicial examina la sentencia del tribunal administrativo convalidándola o revocándola en todo o en parte.

  1. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.

En este orden, entendemos que al interponerse la demanda contencioso-administrativa, los órganos resolutores en materia tributaria han perdido competencia para revisar los actos administrativos impugnados ante el Poder Judicial(4).

En consecuencia, no resultaría de aplicación lo dispuesto en el artículo 108° del TUO del Código Tributario, el cual faculta a la Administración Tributaria a revocar, modificar, sustituir o complementar sus actos después de haber sido notificados.

  1. Consecuentemente, en el caso expuesto esta Administración Tributaria no puede dejar sin efecto resoluciones que se encuentran impugnadas mediante una demanda contencioso-administrativa porque, en tal caso, únicamente el órgano jurisdiccional puede pronunciarse respecto de las mismas.

Es más, aún cuando exista una sentencia emitida en un proceso de amparo que dispone la inaplicabilidad de una norma legal y que, paralelamente, se impugnan en un proceso contencioso-administrativo actos que provienen de la aplicación de dichas normas; ello no autoriza a la Administración Tributaria a revisar sus propios actos, toda vez que ha perdido competencia por encontrarse una impugnación pendiente en sede judicial. En todo caso, corresponderá a los órganos jurisdiccionales, de considerarlo pertinente, dejar sin efecto los actos administrativos, considerando los antecedentes que pudieran existir al respecto.

  1. De otro lado cabe indicar que, la acción de amparo, de acuerdo al inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, es una garantía constitucional que le permite a cualquier persona accionar ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace sus derechos constitucionales no relacionados a la libertad individual.

El artículo 3° de la Ley N° 23506 dispone que las acciones de garantía proceden aún en el caso que la violación o amenaza se base en una norma que sea incompatible con la Constitución. En este supuesto, la inaplicación de la norma se apreciará en el mismo procedimiento.

Por su parte, el artículo 5° de la Ley N° 25398 -Ley que complementa las disposiciones de la Ley N° 23506 en materia de Habeas Corpus y Amparo- dispone que las resoluciones recaídas en las acciones de garantía, tratándose del supuesto del artículo 3° de la Ley N° 23506, no derogan ni anulan las normas, sino que únicamente se limitan a declarar su no aplicación al caso concreto.

De las normas glosadas, se infiere que en los procesos constitucionales de derechos como el Amparo existiría una modalidad de control indirecto de la constitucionalidad, de modo tal que a través de ellos se tutelan simultáneamente tanto los derechos de la persona como la jerarquía de las fuentes y concretamente, la supremacía de la Constitución.

  1. Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 4° del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala.

Como puede apreciarse, la Administración Tributaria se encuentra obligada a dar cumplimiento a las resoluciones del órgano jurisdiccional y, en el caso de que éste falle declarando la inaplicabilidad para un contribuyente de un determinado dispositivo legal, esta decisión únicamente beneficiará a dicho sujeto, configurándose cualquier pago que realice en el futuro como indebido(5).

  1. De otra parte, el segundo párrafo del artículo 158° del TUO del Código Tributario dispone que la carta fianza será ejecutada si la demanda contencioso-administrativa se declara improcedente, infundada o fundada en parte, o si ésta no hubiese sido renovada de acuerdo a las condiciones señaladas por la Administración Tributaria.

En tal sentido, si bien en principio procedería la ejecución de la carta fianza en caso ésta no haya sido renovada, debe tenerse en cuenta la posición institucional sobre el tema contenida en la Circular N° 03-2000, respecto a que cualquier pago realizado con posterioridad a la fecha en la que se declaró la inaplicación de la norma sería indebido y por lo tanto procedería la devolución del mismo.

De acuerdo a lo expresado en el párrafo precedente, cuando la citada Circular señala que "será indebido todo pago que se realice con posterioridad a la inaplicación de la norma", entendemos que la misma no ha efectuado distinción alguna respecto al estado en que se encuentre la deuda, por lo que también se encontrarían incluidos los casos en los cuales dicho pago se realice como consecuencia de la ejecución de la carta fianza.

Por consiguiente, en el supuesto materia de consulta, no procedería ejecutar la carta fianza si ésta no es renovada. Ahora bien, en cuanto a si procede devolver la misma al contribuyente, consideramos que este es un aspecto que no versa sobre el sentido y alcance de las normas tributarias sino que es de índole operativo, motivo por el cual no procede que la Intendencia Nacional Jurídica se pronuncie al respecto.

 

CONCLUSIONES:

  1. La Administración Tributaria no tiene competencia para revisar sus propios actos cuando éstos se encuentran pendientes de pronunciamiento ante el Poder Judicial debido a la interposición de una demanda contencioso-administrativa.

  1. No corresponde que la Administración Tributaria ejecute una carta fianza exigida a consecuencia de un proceso contencioso-administrativo cuando la misma no es renovada, en los casos en que encontrándose en trámite dicho proceso, existe sentencia en un proceso de amparo con calidad de cosa juzgada que declara inaplicable las normas que regulan el tributo en controversia en el proceso contencioso-administrativo.

 

Lima, 25-04-2002

ORIGINAL FIRMADO POR

EDWARD VÍCTOR TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico


1 Al respecto, debe precisarse que la respuesta se ceñirá al supuesto planteado, razón por la cual no debe generalizarse a otros supuestos que pudieran tener alguna particularidad distinta.

2 Mediante la Primera Disposición Derogatoria de la Ley N° 27584, se derogaron los artículos 157° al 161° del TUO del Código Tributario; disponiéndose, sin embargo, que los procesos contenciosos administrativos iniciados antes de la vigencia de la referida Ley, continuarán su trámite según las normas procesales con las que se iniciaron (Cuarta Disposición Final).

3 Mediante la Décimo Segunda Disposición Final del TUO del Código Tributario se señala que la demanda contencioso-administrativa contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal, se tramita conforme a lo establecido en el Código Tributario y en lo no previsto en éste, se aplica supletoriamente lo establecido en el Código Procesal Civil.

4 Los numerales 1) y 2) del artículo 53° del TUO del Código Tributario establecen que son órganos de resolución en materia tributaria, el Tribunal Fiscal y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

5 Mediante la Circular N° 03-2000 se instruye en ese sentido.

 

 

GFS/JPI/NCF/CCV

16-A0343-D2 y A0372-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – DEVOLUCIÓN DE CARTA FIANZA BANCARIA