SUMILLA: En caso de que se haya levantado un acta probatoria por no entrega de comprobantes de pago en 1994, este hecho no faculta a la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria sobre base presunta en un período tributario que no guarde vinculación con la fecha de levantamiento.

Las multas aplicables por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario devengan intereses moratorios desde la fecha de su detección.

 

INFORME N° 129-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se formulan las siguientes consultas:

1. El supuesto para aplicar la determinación sobre base presunta establecido en el numeral 6 del artículo 64° del TUO del Código Tributario, ¿puede sustentarse en Actas Probatorias levantadas en el año 1994?.

2. En las infracciones tipificadas en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, ¿cuál es la fecha en que se configura dicha infracción a fin de calcular los intereses?.

 

BASE LEGAL:

Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias.

 

ANÁLISIS:

1. En relación con la primera pregunta, se parte de la premisa que la misma se encuentra referida a establecer si, teniendo como sustento un acta probatoria sobre no entrega de comprobante de pago levantada en el año 1994, puede determinarse la obligación tributaria sobre base presunta en un período fiscal distinto.

De acuerdo con el artículo 63° del TUO del Código Tributario, durante el período de prescripción, la Administración Tributaria podrá determinar la obligación tributaria considerando las bases siguientes:

1) Base cierta: tomando en cuenta los elementos existentes que permiten conocer en forma directa el hecho generador de la obligación tributaria y la cuantía de la misma.

2) Base presunta: en mérito a los hechos y circunstancias que, por relación normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permiten establecer la existencia y cuantía de la obligación.

En ese sentido, puede advertirse que la determinación sobre base cierta se sustenta en el conocimiento de la realización del hecho imponible, circunstancia que normalmente permite a la Administración Tributaria identificar la oportunidad en que ello tuvo lugar.

La determinación sobre base presunta, por su parte, es un método alternativo al señalado en el párrafo anterior para establecer la existencia y la cuantía de la obligación tributaria. Este carácter alternativo, precisamente, implica que la falta de certeza sobre la realización del hecho imponible no faculta a la Administración Tributaria a extender los alcances de la determinación a períodos tributarios distintos a los que debe pertenecer la obligación tributaria presumida. Dado que el recurso a la base presunta reemplaza al de base cierta, la determinación de la obligación tributaria conforme a la primera no puede recaer, en base a los elementos probatorios con que cuenta la Administración Tributaria, sobre períodos fiscales que no fuesen los mismos sobre los cuales, de corresponder, se hubieran establecido obligaciones sobre base cierta.

En consecuencia, un acta probatoria que acredite la no entrega de un comprobante de pago no habilita a que se determine la obligación tributaria sobre base presunta de un período tributario que no guarda vinculación con el de su levantamiento.

2. En cuanto a la segunda consulta, cabe indicar que el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario establece que constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros el omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes, ventas o actos gravados, o registrarlos por montos inferiores.

De acuerdo con las tablas de infracciones y sanciones anexas al referido TUO, esta infracción se sanciona con una multa fijada en base a un porcentaje de la Unidad Impositiva Tributaria o del Impuesto Bruto aplicable a los sujetos del Régimen Único Simplificado1.

Conforme al artículo 181° del TUO del Código Tributario, las multas impagas serán actualizadas aplicando el interés diario a que se refiere el artículo 33º de dicho TUO2, desde la fecha en que se cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración detectó la infracción.

En el caso de la infracción analizada, la Administración Tributaria no está en posibilidad de determinar cuál es la oportunidad exacta en la que el deudor tributario omitió registrar, toda vez que, al efectuar una verificación o fiscalización, no se puede establecer cuál es la fecha en que se realizaron las anotaciones en los libros y registros contables. En tal caso, la Administración Tributaria se limita a constatar, al realizarse la inspección al deudor tributario, que éste ha omitido registrar ingresos, rentas, patrimonios, bienes, ventas o actos gravados, o los registró por montos inferiores.

En consecuencia, conforme al artículo 181° del TUO del Código Tributario, tratándose de la multa aplicable a la infracción comentada, ésta devengará intereses moratorios desde la fecha de detección de tal infracción.

 

CONCLUSIONES:

1. En caso de que se haya levantado un acta probatoria por no entrega de comprobantes de pago en 1994, este hecho no faculta a la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria sobre base presunta en un período tributario que no guarde vinculación con la fecha de levantamiento.

2. Las multas aplicables por la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 175° del TUO del Código Tributario devengan intereses moratorios desde la fecha de su detección.

 

Lima, 7 de mayo de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Según las tablas I y II corresponde una multa del 100% y 40% de la Unidad Impositiva Tributaria, respectivamente, mientras que la tabla III dispone una multa del 50% del Impuesto Bruto.

(2) El referido artículo indica que los intereses moratorios se calcularán aplicando un interés diario desde el día siguiente de la fecha de vencimiento hasta la fecha de pago inclusive.

 

 

CCV

11A289-D2

CÓDIGO TRIBUTARIO – DETERMINACIÓN SOBRE BASE PRESUNTA – CÁLCULO DE INTERESES.