SUMILLA: Se incurre en la infracción establecida el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a tres meses –contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización.

En consecuencia, si la legalización del libro o registro se efectúa antes del uso y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización, y la administración tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario.

INFORME N° 131-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros, el hecho que los contribuyentes legalicen sus libros y registros contables antes de su uso, pero que por haber realizado dicha legalización a más de tres meses de iniciado el ejercicio, o de concluidos los libros anteriores, registren operaciones de ese período, es decir, de hace tres meses o más, previo a cualquier notificación o requerimiento de SUNAT, de tal modo que al momento de producirse alguna revisión, los contribuyentes se encuentran al día en sus registros.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, mediante la que se establecen plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros y registros.

ANÁLISIS:

Entendemos que la consulta efectuada tiene por finalidad determinar si el registro de operaciones realizadas con una anterioridad de tres meses o más, en los libros o registros a los que se refiere el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, que hubieran sido legalizados con anterioridad a su uso, pero con posterioridad a la fecha de realización de las operaciones, configura la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario, aun cuando el contribuyente subsane dicha omisión antes de un procedimiento de verificación o fiscalización.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario establece que los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación que realice la Administración Tributaria y en especial deberán, entre otros, llevar los libros de contabilidad u otros libros y registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT, registrando las actividades u operaciones que se vinculen con la tributación conforme a lo establecido en las normas pertinentes.

La misma norma dispone que la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia, señalará los requisitos, formas y condiciones en que deberán ser llevados los libros y registros, así como los plazos máximos de atraso en los que deberán registrar sus operaciones.

En tal sentido, mediante Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, se establecieron los plazos máximos de atraso con que los deudores tributarios pueden llevar libros de contabilidad u otros registros.

Concretamente, en el numeral 7 del artículo 1° de dicha resolución se dispone que, tratándose del Libro Diario, Libro Mayor, Libro de Inventarios y Balances, Registro de Inventario Permanente Valorizado, Registro de Activos - Artículo 117° de la Ley del Impuesto a la Renta, Libro Auxiliar, tarjeta o cualquier otro sistema de control de los bienes del activo fijo, no podrán ser llevados con un atraso mayor a tres meses (1). Se agrega que el plazo mencionado será contado desde el mes siguiente de realizadas las operaciones.

De lo expuesto, se concluye que los deudores tributarios tienen el deber de registrar sus operaciones, según los libros o registros de que se trate, dentro de los plazos máximos señalados en la norma citada en el párrafo anterior y, de este modo, dar cumplimiento a la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 87° del TUO del Código Tributario. Para el supuesto materia de consulta, dicho plazo es de 3 meses.

De otro lado, conforme al artículo 164° del citado TUO, toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias, constituye infracción sancionable.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 175° de dicho cuerpo legal señala que constituye infracción relacionada con la obligación de llevar libros y registros contables, llevar con atraso mayor al permitido por las normas vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos por las leyes, reglamentos o por Resolución de Superintendencia de la SUNAT que se vinculen con la tributación.

Consecuentemente, el llevar con un atraso mayor a tres meses los libros y registros contables señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, determinará la comisión de la infracción tipificada en el numeral señalado en el párrafo anterior.

Esta última afirmación se ve corroborada por lo dispuesto en el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT, el cual señala que los deudores tributarios que incumplan la obligación bajo comentario serán sancionados de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

Debe hacerse notar, asimismo, que la detección del incumplimiento por la Administración Tributaria no forma parte de la tipificación de la infracción señalada, razón por la cual resulta irrelevante para su configuración que exista de por medio un procedimiento de verificación o fiscalización.

En efecto, si como en el caso que se plantea en la consulta -en el cual la legalización se efectúa antes del uso del libro o registro y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización-, la administración tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario.

CONCLUSIÓN:

Se incurre en la infracción establecida el numeral 4 del artículo 175° del TUO del Código Tributario si el registro de las operaciones en los libros y registros señalados en el numeral 7 del artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 078-98/SUNAT se realiza con un atraso mayor a tres meses –contados desde el mes siguiente de efectuadas las operaciones-, aun cuando este incumplimiento se subsane antes de realizarse un procedimiento de verificación o fiscalización.

En consecuencia, si como en el caso que se plantea en la consulta -en el cual la legalización del libro o registro se efectúa antes del uso y las anotaciones en el mismo corresponden a períodos anteriores a dicha legalización-, la administración tributaria constata que la anotación en el libro o registro se ha producido fuera del plazo de atraso permitido, procede que aplique la sanción que contempla el TUO del Código Tributario.

 

Lima, 7 de mayo de 2002.

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Salvo en el supuesto contemplado en el artículo 2°, el mismo que se encuentra referido a los casos en que el contribuyente elabora un balance para modificar el coeficiente o porcentaje aplicable al cálculo de los pagos a cuenta del régimen general del Impuesto a la Renta.

 

 

CCV

11A0910-D1

CÓDIGO TRIBUTARIO – INFRACCIONES – ART. 175 NUMERAL 4.