SUMILLA: No se encuentra vigente el beneficio tributario previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853, el cual permitía la deducción de la renta anual del importe correspondiente a las donaciones que las personas naturales o jurídicas efectuaban a favor de obras específicas en centros poblados.

De conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, dichas donaciones no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta; sin embargo, pueden otorgar un crédito contra este Impuesto en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 88° del mismo TUO y en las normas reglamentarias.

 

INFORME N° 137-2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Se consulta sobre la aplicación del beneficio previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades – Ley N° 23853.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).

- Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853.

- Decreto Legislativo N° 618.

ANÁLISIS:

1. En principio, entendemos que la presente consulta está referida a determinar si se encuentra vigente el beneficio tributario previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el cual además de establecer que son recursos de los Fondos Municipales de Inversión, las donaciones de personas naturales o jurídicas a favor de obras específicas en los centros poblados, dispone que dichas donaciones serán deducidas de la renta anual por un monto igual a su valor.

Sobre el particular debemos manifestar que la deducción prevista en la citada norma no se encuentra vigente, al haber sido derogada por las normas que regularon el Impuesto a la Renta.

En efecto, la Cuarta Disposición Final del Decreto Legislativo N° 618 derogó, a partir del 01 de enero de 1991, todas las disposiciones legales que concedían incentivos tributarios consistentes en la utilización de créditos contra el pago del Impuesto a la Renta y cualquier otro beneficio relacionado con dicho Impuesto, salvo las excepciones contempladas en la propia norma1.

2. De otro lado, cabe indicar que en la normatividad actualmente vigente, el inciso d) del artículo 44° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, establece que no son deducibles para la determinación de la renta imponible de tercera categoría, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie.

Como se puede apreciar, el artículo en mención prohíbe expresamente la deducción de las donaciones, sin hacer distingo alguno en función al sujeto que recibe la donación. En tal sentido, las donaciones efectuadas por personas naturales o jurídicas a favor de obras específicas en los centros poblados no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el numeral 1 del inciso d) del artículo 88° del referido TUO, entre otras, las personas perceptoras de rentas de cualquier categoría que otorguen donaciones a favor de las entidades y dependencias del Sector Público Nacional, excepto empresas, tienen derecho a aplicar un crédito contra el Impuesto a la Renta, siempre que la donación sea aprobada por Resolución Suprema, refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente.

Es del caso señalar que el importe del citado crédito será el que resulte de aplicar la tasa media del contribuyente sobre los montos donados que en conjunto no excedan del 10% de su renta neta global o del 10% de las rentas netas de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de las pérdidas que autorizan los artículos 49° y 50° de dicho TUO.

CONCLUSIONES:

1. En la actualidad no se encuentra vigente el beneficio tributario previsto en el inciso 3) del artículo 98° de la Ley Orgánica de Municipalidades - Ley N° 23853, el cual permitía la deducción de la renta anual del importe correspondiente a las donaciones que las personas naturales o jurídicas efectuaban a favor de obras específicas en centros poblados.

2. De conformidad con el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta vigente, dichas donaciones no son deducibles como gasto para efecto de la determinación del Impuesto a la Renta; sin embargo, pueden otorgar un crédito contra este Impuesto en la medida que se cumplan con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 88° del mismo TUO y en las normas reglamentarias.

Lima, 13 de mayo de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Cabe recordar que también el artículo 119° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobada por la Cuarta Disposición Final de la Ley N° 25381, señaló que, a partir del 01 de enero de 1992, quedaban derogados todos los dispositivos generales o especiales que otorgaban beneficios tributarios a las donaciones.

 

ZVS

1-AO373-D2

IMPUESTO A LA RENTA - CRÉDITO POR DONACIONES