SUMILLA: El monto por concepto de restitución de una devolución en exceso o indebida de tributos o de créditos tributarios, tales como el Saldo a Favor del Exportador, el Crédito Tributario otorgado por la Ley N° 26782 y el Régimen de Recuperación Anticipada, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.

 

INFORME N° 158-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si procedería acoger a la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT los valores emitidos para restituir las devoluciones en exceso o indebidas de tributo, saldo a favor del exportador, crédito tributario del 3%, Régimen de Recuperación Anticipada del IGV, entre otros, que efectúa la Administración Tributaria.

 

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV e ISC).

- Reglamento de Notas de Crédito Negociables, Decreto Supremo N° 126-94-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de NCN).

- Ley N° 26782 – Otorgan beneficio tributario a empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo.

- Reglamento de la Ley N° 26782, Decreto Supremo N° 083-97-EF.

- Decreto Supremo N° 046-96-EF – Establece plazos, montos, cobertura de bienes y servicios, procedimientos y vigencia del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas (IGV) creado por el Decreto Legislativo N° 775, y norma sustitutoria.

 

ANÁLISIS:

1. El artículo 38° del TUO del Código Tributario establece que tratándose de las devoluciones efectuadas por la Administración Tributaria que resulten en exceso o en forma indebida, el deudor tributario deberá restituir el monto de dichas devoluciones, aplicando la tasa de interés moratorio (TIM) prevista en el artículo 33°, por el período comprendido entre la fecha de la devolución y la fecha en que se produzca la restitución.

2. En cuanto al saldo a favor del exportador cabe indicar que el artículo 34° del TUO del IGV e ISC señala que, el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento.

Asimismo, el artículo 35° del citado TUO dispone que en caso de no poder compensar dicho saldo a favor del exportador, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

Además, el artículo 36° del TUO del IGV e ISC señala que, tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiere sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

3. El artículo 1° de la Ley N° 26782 establece que las empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, tendrán derecho a un Crédito Tributario equivalente al 3% del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno, con excepción de todo tipo de repuestos y accesorios, así como de vehículos destinados al transporte de carga y pasajeros.

Por su parte, el artículo 5° de la citada Ley, señala que constituye infracción sancionable la utilización indebida del beneficio establecido en la presente Ley. En este caso, será de aplicación una multa equivalente al doble del monto del beneficio gozado indebidamente, sin perjuicio de la restitución que del mismo deberá efectuar el sujeto, más los intereses establecidos en el Código Tributario. Asimismo el infractor perderá el derecho a aplicar el Crédito Tributario por ventas posteriores, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que correspondan.

Asimismo, el artículo 10° del Reglamento de la mencionada Ley, dispone que la SUNAT entregará a las Empresas Productoras las Notas de Crédito Negociables correspondientes a su solicitud dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del formulario de solicitud, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos, sin perjuicio de realizar posteriores verificaciones.

Además, el artículo 12° del citado Reglamento establece que, en el caso de nulidad, anulación, rescisión, resolución del contrato de venta efectuado o devolución indebida se deberá reintegrar el Crédito Tributario que corresponda a dicha parte en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. Caso contrario se considerará que existe utilización indebida del beneficio, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

Además, el monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la TIM a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se entregó el Crédito Tributario, hasta la fecha en que se reintegre el mismo.

4. Mediante el artículo 79° del Decreto Legislativo N° 775, sustituido por la Ley N° 26425, se creó el Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto General a las Ventas pagado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital realizadas por personas naturales o jurídicas que se dediquen en el país a actividades productivas de bienes y servicios destinados a exportación o cuya venta se encuentre gravada con el IGV ().

Posteriormente, el Decreto Supremo N° 046-96-EF, dispuso que el Régimen consiste en la devolución mediante Notas de Crédito Negociables, que realiza la SUNAT, del crédito fiscal generado en las importaciones y/o adquisiciones locales de bienes de capital que no hubiese sido agotado durante los seis meses siguientes a la fecha en que dichos bienes de capital fueron anotados en el registro de compras.

Agrega el artículo 9° del mencionado Decreto Supremo que, las personas naturales o jurídicas que gocen indebidamente del Régimen, deberán restituir el Impuesto devuelto indebidamente, siendo de aplicación la tasa de interés moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada. La Administración Tributaria realizará el cobro mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda.

5. Por su parte, el artículo 2° de la Ley del RESIT, establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

En este mismo sentido, el artículo 2° del Reglamento del RESIT, señala que se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley, originadas por tributos exigibles hasta el 31.12.2001 y se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Sistema, así como las multas originadas en infracciones cometidas, o en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31.12.2001.

6. Ahora bien, de un análisis sistemático de la normatividad del RESIT se observa que no se ha contemplado la posibilidad de acoger a dicho Sistema los montos por concepto de restitución de una devolución en exceso o indebida de tributos o de créditos tributarios, tales como el Saldo a Favor del Exportador, el Crédito Tributario otorgado por la Ley N° 26782 y el Régimen de Recuperación Anticipada.

Así, el numeral 4.1 de la Ley del RESIT en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento del RESIT, establece que para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.12.2001.

Conforme se aprecia de las normas mencionadas en el párrafo precedente, para actualizar el monto materia de acogimiento al RESIT debe tenerse en consideración su "fecha de exigibilidad", entendida como la fecha en la cual el tributo deviene en exigible, de conformidad con el artículo 3° del TUO del Código Tributario(); no habiendo previsto este último dispositivo los supuestos materia de consulta.

 

CONCLUSIÓN:

El monto por concepto de restitución de una devolución en exceso o indebida de tributos o de créditos tributarios, tales como el Saldo a Favor del Exportador, el Crédito Tributario otorgado por la Ley N° 26782 y el Régimen de Recuperación Anticipada, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.

 

Lima, 29 de mayo de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

EDWARD TOVAR MENDOZA

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO


(1) Disposición recogida en el artículo 78° del TUO del IGV e ISC, actualmente vigente.

(2) Es del caso indicar que la Ley del RESIT entiende como "deuda exigible" a la así definida en el artículo 3° del TUO del Código Tributario.

 

 

CAT

A0437-D2

RESIT – ACOGIMIENTO DE DEUDAS POR RESTITUCIÓN DE DEVOLUCIONES.