SUMILLA: En el MOF de la SUNAT no se ha contemplado expresamente el área a la que le corresponde hacer la entrega de los bienes a la autoridad competente en los supuestos materia de consulta, no correspondiendo que la Intendencia Nacional Jurídica realice tal definición.
No obstante, las áreas que podrían encargarse de la función bajo comentario son el Departamento de Almacén de Bienes Embargados y Comisados en la ciudad de Lima, la Oficina de Administración y Almacén tratándose de las Intendencias Regionales, y la Oficina de Administración en el caso de las Oficinas Zonales; previa autorización del Departamento o en su caso de la Sección de Auditoria correspondiente.
En caso que se presuma la existencia de un delito de falsificación de marcas, la SUNAT deberá formular la denuncia correspondiente a la Fiscalía Especializada en Asuntos de Propiedad Intelectual tratándose del Distrito Judicial de Lima, o al Fiscal Provincial o Superior que tenga competencia en el lugar donde se efectúo la intervención, debiéndose poner a su disposición los bienes; en cuyo caso, la autoridad competente tiene un plazo perentorio de 72 horas para disponer y efectuar el traslado de dichos bienes al almacén del Ministerio Público, función que es de su exclusiva competencia.......
INFORME N° 168-2002-SUNAT/K00000
MATERIA:
Mediante Memorándum N° 012-2002-P00000, la Intendencia Nacional de Cumplimiento Tributario formula las siguientes consultas:
1. Bienes de origen extranjero que han ingresado al país ilícitamente (contrabando).-
a) ¿Quién debe realizar la entrega a ADUANAS de los bienes comisados?.
b) Considerando que la Resolución de Abandono debe indicar el destino que se dará a los bienes comisados, y en tanto el artículo 184° del TUO del Código Tributario establece que los bienes declarados en abandono pueden ser rematados, destinado a entidades estatales o donados, ¿debe la SUNAT emitir una Resolución de Abandono en estos casos?.
2. Para el caso de bienes donde existe indicios de falsificación de marcas.-
a) ¿Debe la SUNAT formular la denuncia correspondiente o informar a INDECOPI sobre lo detectado?.
b) ¿Deberá remitirse en todos los casos, los bienes a la entidad competente?. ¿A quién le corresponde realizar dicha entrega?. ¿En que oportunidad deben remitirse estos bienes a la autoridad competente?.
c) ¿Cómo se debe proceder si el infractor cumple con acreditar la propiedad de los bienes?, ¿debe emitirse la Resolución de Comiso y proceder a la devolución de los bienes comisados?.
d) En caso que la propiedad de los bienes no sea acreditada por el infractor, ¿deberá la SUNAT emitir una Resolución de Abandono en estos casos?.
3. Para el caso de bienes donde existe indicios de comercialización de bienes adulterados.-
a) ¿Cómo deberá proceder la SUNAT en estos casos?. ¿Cuál es la entidad competente a quien debe informarse?.
b) ¿En todos los casos, se deberá remitir los bienes a la entidad competente?. ¿Quién debe realizar dicha entrega?. ¿En qué oportunidad deben remitirse estos bienes?.
c) ¿Cómo se debe proceder si el infractor cumple con acreditar la propiedad de los bienes?, ¿debe emitirse la Resolución de Comiso y proceder a la devolución de los bienes comisados?.
4. ¿Cómo se debe proceder en el caso que por la naturaleza de los bienes no pueda realizarse el comiso pero se detectan indicios razonables de la comisión de delitos?.
BASE LEGAL:
- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).
- Resolución de Superintendencia N° 003-97/SUNAT - Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes.
- Manual de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 044-2001/SUNAT (en adelante, MOF de la SUNAT).
- Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo N° 52 y modificatorias.
- Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1267-2001-MP-FN, norma que crea la Fiscalía Especializada en Asuntos de Propiedad Intelectual, con competencia en el Distrito Judicial de Lima.
- Reglamento de Bienes Incautados y Efectos Provenientes del Delito, aprobado por Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 964-2001-MP-FN.
- Código Penal.
ANÁLISIS:
1.- Bienes de origen extranjero ingresados por contrabando.
Conforme ha quedado establecido en el Informe N° 174-2001-SUNAT/K00000, en caso que se presuma la existencia de un delito de contrabando, la SUNAT no puede proceder al remate de los bienes, sino que debe ponerlos a disposición de las autoridades competentes, atendiendo que para determinar la existencia del delito de contrabando o de la infracción de contrabando resulta imprescindible que la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) realice el avalúo y reconocimiento físico de los bienes, quien determinará si existe delito o una infracción.
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes el funcionario de la SUNAT, una vez detectada la infracción, procederá a levantar un Acta Probatoria en el lugar de la intervención o en los locales destinados para su almacenamiento, en la que dejará constancia entre otros, de la identificación del sujeto intervenido y en su caso del infractor, la infracción cometida y la identificación y descripción del bien o bienes materia de comiso, precisando su estado de conservación y el número de los mismos.
Por su parte, el artículo 5° del citado reglamento señala, que una vez efectuado el comiso, los bienes serán depositados en el local que designe la SUNAT.
Ahora bien, según lo establecido en el MOF de la SUNAT, el órgano encargado de ejecutar y controlar el proceso sancionatorio de cierre de establecimientos y comiso de bienes, multa e internamiento temporal, según corresponda, por incumplimiento de obligaciones tributarias, es el Departamento de Auditoria en el caso de las Intendencias Regionales, y la Sección de Auditoria en el caso de las Oficinas Zonales.
Agrega el citado MOF, que el órgano encargado de almacenar y controlar los bienes embargados y comisados es el Departamento de Almacén de Bienes Embargados y Comisados, quien tiene la función de custodiar y mantener los bienes embargados y comisados por las unidades operativas ubicadas en la ciudad de Lima(1).
Añade que a dicho Departamento le corresponde, entre otras, las siguientes funciones:
- Devolver los bienes embargados y comisados autorizados por las unidades operativas.
- Entregar los bienes embargados y comisados a quienes resulten adjudicatarios por acción de remate.
- Entregar los bienes comisados a las entidades que resulten beneficiadas con la donación de conformidad con la normatividad vigente.
- Entregar los bienes comisados destinados para su destrucción.
En el caso de los órganos desconcentrados, la función de almacenar y controlar los bienes embargados y comisados es asumida por la Oficina de Administración y Almacén, tratándose de las Intendencias Regionales, y la Oficina de Administración en el caso de las Oficinas Zonales.
Como se puede apreciar, en el MOF no se ha contemplado expresamente el área a la que le corresponde hacer la entrega de los bienes a la autoridad competente en el supuesto materia de consulta.
De otro lado, la Intendencia Nacional Jurídica no es competente para determinar las funciones que debe realizar cada área de SUNAT, en ese sentido no le corresponde señalar el área que debe realizar la función bajo comentario.
No obstante, en nuestra opinión las áreas que podrían encargarse de esta función son el Departamento de Almacén de Bienes Embargados y Comisados en la ciudad de Lima, la Oficina de Administración y Almacén tratándose de las Intendencias Regionales, y la Oficina de Administración en el caso de las Oficinas Zonales; previa autorización del Departamento o en su caso de la Sección de Auditoria correspondiente.
Finalmente cabe señalar que, una vez que los bienes han sido puestos a disposición de la autoridad competente, ésta asume competencia sobre dichos bienes; razón por la cual no corresponde a la SUNAT emitir una Resolución de Abandono.
2. Bienes respecto de los cuales existe indicios de falsificación de marcas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 193° del TUO del Código Tributario, la Administración Tributaria formulará la denuncia correspondiente en los casos que encuentre indicios razonables de la comisión de delitos en general, quedando facultada para constituirse en parte civil(2).
Por su parte, el último párrafo del artículo 9° del Reglamento de Sanción de Comiso de Bienes, establece que la SUNAT comunicará a las autoridades competentes los indicios de infracciones o delitos de los que tuviere conocimiento con motivo del comiso, poniendo a su disposición los bienes de acuerdo a las normas de la materia, salvo cuando se trate de delito tributario.
De las normas glosadas, se tiene que la Administración Tributaria se encuentra obligada a formular la denuncia que corresponda a la autoridad competente cuando encuentre indicios de la comisión de delitos, a fin que se proceda a la investigación correspondiente y, en su caso, al ejercicio de la acción penal, bajo responsabilidad de incurrir en ilícito penal; para lo cual deberá poner a su disposición los bienes de acuerdo a las normas de la materia.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este organismo es el titular de la acción penal pública, la que ejercita de oficio o a instancia de la parte agraviada.
Asimismo, el artículo 12° de la mencionada Ley establece que la denuncia puede presentarse ante el Fiscal Provincial o ante el Fiscal Superior.
Es del caso señalar que, mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 1267-2001-MP-FN se creó la Fiscalía Especializada en Asuntos de Propiedad Intelectual con competencia en el Distrito Judicial de Lima, con sede en Indecopi(3).
De otro lado, conforme a lo dispuesto en el artículo 6° del Reglamento de Bienes Incautados y Efectos Provenientes del Delito, aprobado por la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 964-2001-MP-FN, cuando las Fiscalías Provinciales decidan el internamiento de bienes incautados o efectos provenientes del delito, los remitirán al almacén del Ministerio Público encargado de su recepción y custodia, mediante el oficio respectivo, describiendo las características del bien para su individualización, así como su naturaleza del bien incautado o efecto proveniente del delito, cuidando además de consignar la condición física en que se remiten.
Asimismo, el artículo 10° del referido Reglamento señala que en un plazo máximo de 72 horas de la intervención y/o recepción del atestado policial, los Fiscales Provinciales, bajo responsabilidad, dispondrán el ingreso de los bienes incautados y efectos provenientes del delito al almacén para su internamiento temporal, estando prohibido almacenar dichos bienes en las Fiscalías u otros locales distintos del almacén oficial.
De lo anteriormente expuesto fluye que, tratándose de bienes respecto de los que se presuma la existencia del delito de falsificación de marcas, y toda vez que la violación del derecho de marca es un delito contra la propiedad industrial cuyo marco de protección es establecido por INDECOPI, deberá formularse la denuncia correspondiente a la Fiscalía Especializada en Asuntos de Propiedad Intelectual tratándose del Distrito Judicial de Lima, o al Fiscal Provincial o Superior que tenga competencia en el lugar donde se efectúo la intervención, debiendo ponerse a disposición de dicha autoridad los bienes.
Adicionalmente, fluye que una vez puestos los bienes comisados a disposición de la autoridad competente, ésta tiene un plazo perentorio de 72 horas para disponer y efectuar el traslado de los mismos al almacén del Ministerio Público, función que es de su exclusiva competencia.
En cuanto al órgano encargado de realizar la entrega de los bienes comisados a la autoridad competente, cabe indicar que es de aplicación el análisis efectuado en el numeral 1 del presente Informe.
Finalmente, es del caso señalar que, una vez que los bienes han sido puestos a disposición de la autoridad respectiva, ésta asume competencia sobre los mismos, no procediendo que el infractor acredite la propiedad o posesión de los bienes ante la SUNAT. En ese sentido, no correspondería emitir la Resolución de Comiso o de Abandono.
3. Bienes respecto de los cuales existe indicios de comercialización de bienes adulterados.
Cabe indicar que, al supuesto planteado en la consulta, le es de aplicación lo señalado en el numeral 2 del presente Informe, respecto a que cuando se encuentren indicios de la comisión de delitos, la Administración Tributaria se encuentra obligada a formular la denuncia que corresponda ante el Fiscal Provincial o Superior de la jurisdicción donde se realizó la intervención, a fin que se proceda a la investigación correspondiente y, en su caso, al ejercicio de la acción penal, bajo responsabilidad de incurrir en ilícito penal; para lo cual deberá poner a su disposición los bienes materia del presunto delito.
En ese sentido, deberá formularse la denuncia correspondiente al Fiscal Provincial o Superior que tenga competencia en el lugar donde se efectúo la intervención, debiendo ponerse a su disposición los bienes; en cuyo caso dicha autoridad tiene un plazo perentorio de 72 horas para disponer y efectuar el traslado de los mismos al almacén del Ministerio Público, función que es de su exclusiva competencia.
En relación con el área encargada de realizar la entrega de los bienes comisados a la entidad competente, también resultan de aplicación los comentarios efectuados en el numeral 1 del presente Informe.
Finalmente, una vez que los bienes han sido puestos a disposición de la autoridad pertinente, ésta asume competencia sobre los mismos, no procediendo que el infractor acredite la propiedad o posesión de los bienes ante la SUNAT. En consecuencia, no corresponde emitir la Resolución de Comiso ni mucho menos devolver los bienes comisados.
4. ¿Cómo se debe proceder en el caso que por la naturaleza de los bienes no pueda realizarse el comiso pero se detectan indicios razonables de la comisión de delitos?.
Se entiende que esta consulta se encuentra orientada a determinar el proceder de la Administración Tributaria en los casos en que por alguna razón la misma no hubiera podido tomar posesión de los bienes, pero sin embargo se detectan indicios de delitos.
Sobre el particular, cabe indicar que es de aplicación lo señalado en el numeral 2 del presente Informe en el sentido que la Administración Tributaria se encuentra obligada a formular la denuncia que corresponda a la autoridad competente cuando encuentre indicios de la comisión de delitos, a fin que se proceda a la investigación correspondiente y, en su caso, al ejercicio de la acción penal, bajo responsabilidad de incurrir en ilícito penal.
En ese sentido, en caso de detectarse indicios de delitos, dicha situación deberá ponerse en conocimiento del Fiscal competente.
CONCLUSIONES:
1. En el MOF de la SUNAT no se ha contemplado expresamente el área a la que le corresponde hacer la entrega de los bienes a la autoridad competente en los supuestos materia de consulta, no correspondiendo que la Intendencia Nacional Jurídica realice tal definición.
No obstante, en nuestra opinión las áreas que podrían encargarse de la función bajo comentario son el Departamento de Almacén de Bienes Embargados y Comisados en la ciudad de Lima, la Oficina de Administración y Almacén tratándose de las Intendencias Regionales, y la Oficina de Administración en el caso de las Oficinas Zonales; previa autorización del Departamento o en su caso de la Sección de Auditoria correspondiente.
2. En caso que se presuma la existencia de un delito de falsificación de marcas, la SUNAT deberá formular la denuncia correspondiente a la Fiscalía Especializada en Asuntos de Propiedad Intelectual tratándose del Distrito Judicial de Lima, o al Fiscal Provincial o Superior que tenga competencia en el lugar donde se efectúo la intervención, debiéndose poner a su disposición los bienes.
Una vez puestos los bienes a disposición de la autoridad competente, ésta tiene un plazo perentorio de 72 horas para disponer y efectuar el traslado de dichos bienes al almacén del Ministerio Público, función que es de su exclusiva competencia.
Cuando los bienes son puestos a disposición de la autoridad correspondiente, ésta asume competencia sobre los mismos, no procediendo que el infractor acredite la propiedad o posesión de los bienes ante la SUNAT. En ese sentido, no le corresponde a ésta emitir una Resolución de Comiso o de Abandono.
3. De presumirse la existencia de un delito de comercialización de bienes adulterados, la SUNAT deberá formular la denuncia correspondiente al Fiscal Provincial o Superior del lugar donde se efectúo la intervención, debiéndose poner a su disposición dichos bienes; en cuyo caso, la autoridad competente tiene un plazo perentorio de 72 horas para disponer y efectuar el traslado de los mismos al almacén del Ministerio Público, traslado que es de su exclusiva competencia.
Una vez que los bienes comisados han sido puestos a disposición de la autoridad respectiva, ésta asume competencia sobre los bienes, no procediendo que el infractor acredite la propiedad o posesión de los bienes ante la SUNAT; en ese sentido, no corresponde emitir la Resolución de Comiso ni devolver los bienes comisados.
4. En todos los casos, de detectarse indicios de delito -aún cuando por alguna razón la Administración Tributaria no hubiere podido tomar posesión de los bienes-, dicha situación deberá ponerse en conocimiento del Fiscal Provincial o Superior correspondiente.
Lima, 31 de mayo de 2002
ORIGINAL FIRMADO POR:
EDWARD TOVAR MENDOZA
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
(1) Cabe mencionar que conforme al MOF corresponde a la Intendencia Nacional de Administración determinar y formular las normas de carácter metodológico referidas al almacenaje y mantenimiento de los bienes embargados y comisados.
(2) Al respecto, cabe indicar que el artículo 407° del Código Penal, establece que el que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor a dos años. Agrega que si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la Ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menos a dos ni mayor de cuatro años.
(3) Cabe mencionar que conforme a lo dispuesto en la Resolución de Junta de Fiscales Supremos N° 009-2001-MP-FN-JFS, las Fiscalías Especializadas son órganos del Ministerio Público encargados de la investigación y juzgamiento de los hechos delictivos vinculados entre sí o que presenten características similares y que requieren de una intervención especializada del Ministerio Público, y están a cargo de Fiscales Provinciales.
CAT
A0039-D2
CODIGO TRIBUTARIO – COMISO DE BIENES – CASOS DE DELITO.