SUMILLA: El monto por concepto de restitución de una devolución indebida de saldo a favor del exportador, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.

INFORME N° 190-2002-SUNAT/K00000

 

MATERIA:

Se consulta si las deudas por concepto de devolución indebida del saldo a favor del exportador constituyen deudas tributarias cuya recaudación y/o administración está a cargo de la SUNAT y, por ende, se encuentran bajo el alcance del artículo 2° de la Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las deudas tributarias – RESIT.

BASE LEGAL:

- Ley N° 27681 - Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias (RESIT) (en adelante, Ley del RESIT).

- Reglamento de la Ley del RESIT, Decreto Supremo N° 064-2002-EF (en adelante, Reglamento del RESIT).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado mediante Decreto Supremo N° 055-99-EF y normas modificatorias (en adelante, TUO del IGV e ISC).

ANÁLISIS:

En principio, entendemos que la presente consulta se encuentra orientada a determinar si el monto de la restitución de las devoluciones indebidas de saldo a favor del exportador, puede ser materia de acogimiento al RESIT.

En tal sentido, cabe indicar lo siguiente:

1. El artículo 34° del TUO del IGV e ISC señala que el monto del Impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el reglamento.

Asimismo, el artículo 35° del citado TUO dispone que en caso de no poder compensar dicho saldo a favor del exportador, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente.

Además, el artículo 36° del TUO del IGV e ISC señala que, tratándose de saldos a favor cuya devolución hubiere sido efectuada en exceso, indebidamente o que se torne en indebida, su cobro se efectuará mediante compensación, Orden de Pago o Resolución de Determinación, según corresponda, siendo de aplicación la Tasa de Interés Moratorio y el procedimiento previsto en el artículo 33° del Código Tributario, a partir de la fecha en que se puso a disposición del solicitante la devolución efectuada.

3. Por su parte, el artículo 2° de la Ley del RESIT, establece con carácter excepcional y por única vez, un Sistema de Sinceramiento de la Deuda Tributaria y Fraccionamiento Especial para las deudas por tributos cuya recaudación y/o administración están a cargo de, entre otras instituciones, la SUNAT, exigibles al 31.12.2001 y pendientes de pago, cualquiera fuese el estado en que se encuentren, sea en cobranza, reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

Agrega que también comprende las deudas tributarias que se encuentren acogidas o que perdieron los fraccionamientos del Decreto Legislativo N° 848, Ley N° 27344 modificada por la Ley N° 27393 y Decreto Legislativo N° 914.

En este mismo sentido, el artículo 2° del Reglamento del RESIT, señala que se encuentran comprendidas en el Sistema las deudas a las que se refiere el artículo 2° de la Ley, originadas por tributos exigibles hasta el 31.12.2001 y se encuentren pendientes de pago a la fecha de acogimiento al Sistema, así como las multas originadas en infracciones cometidas, o en caso que no pueda establecerse la fecha de comisión, las detectadas hasta el 31.12.2001.

4. Ahora bien, de un análisis sistemático de la normatividad del RESIT se observa que no se ha contemplado la posibilidad de acoger a dicho Sistema los montos por concepto de restitución de una devolución indebida del saldo a favor del exportador.

Así, el numeral 4.1 de la Ley del RESIT en concordancia con el numeral 5.1 del artículo 5° del Reglamento del RESIT, establece que para efectos de determinar la deuda materia de acogimiento al Sistema el saldo del tributo se reajustará aplicando la variación anual del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana o una variación anual del 6% (seis por ciento), la que sea menor, desde la fecha del último pago o en su defecto, desde la fecha de exigibilidad de la deuda hasta el 31.12.2001.

Conforme se aprecia de las normas mencionadas en el párrafo precedente, para actualizar el monto materia de acogimiento al RESIT debe tenerse en consideración su "fecha de exigibilidad", entendida como la fecha en la cual el tributo deviene en exigible, de conformidad con el artículo 3° del TUO del Código Tributario(); no habiendo previsto este último dispositivo el supuesto materia de consulta.

CONCLUSIÓN:

El monto por concepto de restitución de una devolución indebida de saldo a favor del exportador, no puede ser materia de acogimiento al RESIT.

Lima, 01 de julio de 2002

 

Original firmado por

EDWARD TOVAR MENDOZA

Intendente Nacional Jurídico

CAT

A0541-D2

RESIT – ACOGIMIENTO DE DEUDAS POR RESTITUCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR DEL EXPORTADOR.