SUMILLA:

1. Los servicios de arrendamiento prestados por entidades del Sector Público Nacional, están gravados con el IGV, siempre y cuando califiquen como servicios habituales.

Para este efecto, se debe tener en cuenta que tratándose de servicios siempre se considerará como habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

2. Las entidades del Sector Público cuando arrienden bienes muebles o inmuebles se encuentran obligadas a emitir Facturas o Boletas de Venta, dependiendo de la situación del arrendatario.

 

INFORME N° 195-2002-SUNAT/K00000

Se formula las siguientes consultas, referidas a las Sociedades de Beneficencia Pública y las Juntas de Participación Social(1).

1. ¿Los servicios de arrendamiento prestados por las entidades antes mencionadas están afectos al Impuesto General a las Ventas?. ¿De considerarse que los mencionados servicios están afectos, también estarían gravados los efectuados por aquellas entidades que no arriendan sus inmuebles en forma habitual?. De ser este el caso, ¿Qué criterios deben aplicarse para determinar la habitualidad de las Sociedades de Beneficencia y Juntas de Participación en el arrendamiento de sus inmuebles?.

2. ¿Las citadas entidades cuando arriendan inmuebles de su propiedad pueden emitir Recibos de Caja o están obligadas a expedir uno de los comprobantes establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago?. ¿En este último supuesto que comprobante de pago deben emitir?.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF y modificatorias, (en adelante Ley del IR).

- Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF y modificatorias, (en adelante Ley del IGV)

- Decreto Supremo N° 29-94-EF, cuyo Título I ha sido sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF y modificatorias - Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas. (en adelante Reglamento de la Ley del IGV).

- Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 007-99/SUNAT y modificatorias, (en adelante RCP).

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 135-99-EF y modificatorias.

ANÁLISIS:

En principio, en el presente informe no se analiza la situación particular de las entidades a que alude el documento de consulta, sino que el mismo se circunscribe a la interpretación del sentido y alcance de las normas relacionadas con las consultas formuladas tratándose de entidades que pertenecen al Sector Público Nacional, con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

Asimismo, cabe precisar que el informe se limita a emitir pronunciamiento sobre las consultas vinculadas al sentido y alcance de las normas tributarias, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 93° del Texto Único Ordenado del Código Tributario

IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS

Conforme a los artículos 1° y 3° del TUO de la Ley del IGV, constituye una operación gravada con este tributo, entre otros, la prestación de servicios en el país, entendiéndose como servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta, aún cuando no se encuentre afecto a este último impuesto, incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.

También se considera como servicio, la entrega a título gratuito que no implique transferencia de propiedad de bienes que conforman el activo fijo de una empresa a otra vinculada económicamente, salvo en los casos que señala el Reglamento.

De otro lado, de acuerdo al inciso a) del artículo 2° del referido TUO no se encuentra gravado con el IGV, el arrendamiento y demás formas de cesión en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoría gravadas con el Impuesto a la Renta.

Por su parte, la Décima Primera Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF precisa que en el caso de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles sólo están inafectos al IGV, los ingresos que perciben las personas naturales y que constituyan rentas de primera o segunda categoría para efecto del Impuesto a la Renta(2).

De las normas glosadas en los párrafos precedentes se puede inferir que, en principio, el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles se encuentra gravado con el IGV, salvo en el caso que los mencionados servicios sean prestados por personas naturales que por dicho concepto obtengan rentas de primera o segunda categoría.

En consecuencia, en principio el servicio de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles realizado por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional se encuentra gravado con el IGV, aún cuando dichas entidades no sean sujetos del Impuesto a la Renta y sus rentas por naturaleza califiquen como de primera o segunda categoría para efecto de éste último impuesto(3).

En efecto, debe tenerse en cuenta que si bien es cierto que como regla general para que los servicios se encuentren gravados con el IGV, los mismos deben generar rentas de tercera categoría, la Décima Disposición Final del Decreto Supremo N° 136-96-EF, expresamente ha precisado que tratándose del arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la inafectación únicamente procede en el caso que sean prestados por personas naturales y que los mismos generen rentas de primera o segunda categoría.

De otro lado, cabe señalar que conforme al artículo 9° de la referida Ley, las personas que no realicen actividad empresarial, pero que efectúen operaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del impuesto, serán consideradas como sujetos del mismo en tanto sean habituales en dichas operaciones.

Ahora bien, el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV, dispone que para calificar la habitualidad, la SUNAT considerará la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizó. Agrega que, tratándose de servicios, siempre se considerarán habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

Por lo tanto, se puede concluir que los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles prestados por las entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el presente informe, se encontrarán gravados con el IGV, en la medida que califiquen como servicios habituales, para lo cual se debe considerar el criterio establecido en el numeral 1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley del IGV.

COMPROBANTES DE PAGO

El artículo 1° del RCP, define al comprobante como un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.

Para tal efecto, el artículo 2° del referido Reglamento dispone que sólo se consideran comprobantes de pago los señalados en dicho artículo, siempre que cumplan todas las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento.

De otro lado, conforme al artículo 6° del RCP se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago, entre otros, las personas naturales o jurídicas que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso derivadas de actos, y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, asociación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien.

Como se puede apreciar de las normas glosadas, las entidades pertenecientes al sector público nacional se encuentran obligadas a emitir comprobantes de pago por el arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles o inmuebles, no existiendo norma alguna en el RCP que las exima de esta obligación.

En relación con el tipo de comprobante de pago que les corresponde emitir tal como se señaló en los párrafos precedentes, sólo se consideran como comprobantes de pago los documentos indicados en el artículo 2° del RCP, entre los cuales se encuentran los siguientes:

a) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4° del RCP, considerándose a su vez entre éstos, a los recibos por arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

De acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6.2 del citado artículo 4°, los mencionados recibos son proporcionados por la SUNAT y se otorgan por concepto de arrendamiento o subarrendamiento de bienes muebles e inmuebles que generen rentas de primera categoría, para efecto del Impuesto a la Renta, permitiendo sustentar gasto, costo o crédito deducible.

Ahora bien, teniendo en cuenta que las entidades que pertenecen al sector público nacional(4) no son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta, las mismas no generan rentas de primera o segunda categoría ni de ninguna otra categoría, en ese sentido no procede que tales entidades emitan estos recibos.

b) Las Facturas, las cuales se emiten en los supuestos contemplados en el numeral 1 del artículo 4° del RCP, entre los que se encuentran los siguientes:

1. Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las Ventas que tengan derecho a crédito fiscal.

2. Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario.

3. Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado - RUS lo solicite a fin de sustentar crédito deducible.

4. En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo N° 053-97-PCM y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el artículo 1° del citado Decreto Supremo, salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a sujetos del RUS o a las personas comprendidas en el numeral 3 del artículo 6° del RCP, o que se acrediten con los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6° de dicho artículo.

Cabe resaltar que las facturas sólo se emiten a favor de adquirentes o usuarios que poseen número de Registro Único de Contribuyentes (RUC), salvo en los casos expresamente señalados en la norma.

c) Las Boletas de Venta, las mismas que se emiten en:

1. Operaciones con consumidores o usuarios finales.

2. Operaciones realizadas por los sujetos del RUS.

Este documento no permite ejercer el derecho al crédito fiscal, ni sustentar gasto o costo para efecto tributario, ni crédito deducible, salvo en los casos que la Ley lo permita.

Como se puede apreciar las entidades del Sector Público por los servicios de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, se encuentran obligadas a otorgar facturas o boletas de venta, dependiendo de la situación de sus arrendatarios.

CONCLUSIONES:

1. Los servicios de arrendamiento prestados por entidades del Sector Público Nacional(5), están gravados con el IGV, siempre y cuando califiquen como servicios habituales.

Para este efecto, se debe tener en cuenta que tratándose de servicios siempre se considerará como habituales aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carácter comercial.

2. Las entidades del Sector Público cuando arrienden bienes muebles o inmuebles se encuentran obligadas a emitir Facturas o Boletas de Venta, dependiendo de la situación del arrendatario.

Lima, 04 de julio de 2002

 

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

Intendente Nacional Jurídico (e)


(1) De acuerdo a los mencionados oficios, las consultas versan sobre entidades que pertenecen al Sector Público Nacional y que por lo tanto no son sujetos pasivos del Impuesto a la Renta.

(2) De acuerdo con el artículo 22° de la Ley del IR, son rentas de primera categoría las producidas por el arrendamiento, subarrendamiento y cesión de bienes y son rentas de segunda categoría las rentas provenientes de otros capitales.

(3) El inciso a) del artículo 18° de la Ley del IR, dispone que el Sector Público Nacional no es sujeto pasivo de este tributo, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado.

(4) Con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

(5) Cabe recordar que el presente informe se refiere a las entidades del Sector Público Nacional con excepción de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado.

 

RMT

6.A0960-D1

IGV. Sujetos del Impuesto - Entidades del Sector Público

Comprobantes de Pago - Obligados a emitirlos - Entidades del Sector Público