SUMILLA: No procederá la emisión de una multa por la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, en caso que, luego del acogimiento al REFT, se determine un menor saldo a favor del contribuyente que el declarado antes de dicho acogimiento.

INFORME N° 196 -2002-SUNAT/K00000

MATERIA:

Solicitan se precise si lo dispuesto en el artículo 13° del Decreto Supremo N° 110-2000-EF, alcanza a la multa vinculada a la diferencia existente entre el menor saldo a favor determinado por la Administración y el declarado por el contribuyente. En tal sentido, consulta si teniendo en cuenta dicha norma procede o no la extinción de la multa antes referida.

BASE LEGAL:

- Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 135-99-EF, y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario).

- Ley N° 27344 que aprueba el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, y normas modificatorias (en adelante, Ley del REFT).

- Reglamento de la Ley del Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario, aprobado mediante Decreto Supremo N° 110-2000-EF y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de la Ley del REFT).

- Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT que aprueba normas complementarias para regularizar el acogimiento al Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario.

ANALISIS:

Mediante Ley N° 27344 se estableció el Régimen Especial de Fraccionamiento Tributario (REFT) para las deudas recaudadas y/o administradas, entre otros, por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), al cual podían acogerse los deudores tributarios que tuvieran deudas exigibles y pendientes de pago hasta el 30 de agosto de 2000, siempre que cumplieran los requisitos establecidos para considerar válido dicho acogimiento1.

Conforme lo dispuso el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley antes citada2, en concordancia con el numeral 5.2 del artículo 5° del Reglamento de la Ley del REFT, por el acogimiento al REFT se extinguían las multas correspondientes a las infracciones cometidas o, en caso no sea posible establecer la fecha de comisión, detectadas hasta el 30 de agosto de 2000.

A efecto que opere tal extinción, tratándose de las infracciones detalladas en el numeral 4.2 del artículo 4° de la Ley N° 27344 -entre las que se encuentra la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario3, debía efectuarse la subsanación respectiva mediante la presentación de la declaración jurada o de la declaración jurada rectificatoria, de ser el caso.

Cabe indicar que mediante Resolución de Superintendencia N° 058-2001/SUNAT, emitida al amparo de la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 9144, se dictaron normas complementarias para regularizar el acogimiento al REFT, aplicables a los deudores tributarios que hubieran presentado sus solicitudes de acogimiento al REFT hasta el 31 de enero de 2001 sin cumplir, entre otros, con el requisito referido a la subsanación de infracciones.

Así, el inciso c) del artículo 4° de la mencionada Resolución dispuso que el requisito de la subsanación mediante la presentación de la declaración jurada respectiva, sólo es de aplicación a la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 176° del TUO del Código Tributario. El citado inciso añade que las demás infracciones se entenderán subsanadas con la sola presentación de la solicitud de acogimiento.

De las normas glosadas anteriormente se desprende que la extinción de la multa correspondiente a la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario opera con la sola presentación de la solicitud de acogimiento. Dicha extinción se dará en la medida que el deudor cumpla con los requisitos para considerar válido su acogimiento.

Ahora bien, corresponde analizar cuáles son los efectos del artículo 13° del Reglamento de la Ley del REFT, en lo referente a la extinción de la multa antes indicada.

Dicha norma reglamentaria establece que el acogimiento al REFT no limita las facultades de verificación, fiscalización y determinación de las Instituciones (entre ellas, la SUNAT) sobre las deudas incluidas en la solicitud de acogimiento, por lo que si como consecuencia del ejercicio de tales facultades se determinara la existencia de una deuda mayor respecto al monto que hubiese sido acogido, la diferencia no será considerada dentro del Régimen. Agrega la norma que tampoco estarán comprendidas en el Régimen las multas, intereses u otros conceptos vinculados a la diferencia antes mencionada.

Como se puede apreciar del texto de la norma citada, la misma busca precisar que el acogimiento al REFT no impide que la Administración Tributaria pueda hacer uso de las facultades que le otorga el TUO del Código Tributario a fin de determinar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte del deudor.

En virtud de ello, se ha previsto expresamente que cuando la Administración detecte la existencia de una deuda mayor a la acogida al REFT, corresponderá la cobranza de la diferencia no acogida, así como la aplicación de la multa vinculada a dicha diferencia, por no considerarse la misma acogida al mencionado Régimen.

Tratándose, sin embargo, de un supuesto en que producto de la fiscalización, la Administración determine la existencia de un saldo a favor o crédito menor al consignado por el deudor en su declaración5, lo que configura la infracción prevista en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario, la multa aplicable a la misma habrá quedado extinguida en virtud de su acogimiento al REFT.

Sostener lo contrario, esto es, la aplicación de dicha multa, implicaría no sólo tergiversar el texto del artículo 13° del Reglamento de la Ley del REFT, toda vez que no es posible establecer el monto de la multa vinculada a la diferencia entre el menor saldo a favor determinado por la Administración y el "acogido" por el deudor, en tanto dicho saldo no puede haber sido materia de acogimiento al Régimen; sino también ir más allá del supuesto contemplado en el citado artículo 13° que se refiere exclusivamente a la existencia de "deudas" y no de "créditos".

CONCLUSIONES:

En caso que, luego del acogimiento al REFT, se determine un menor saldo a favor del contribuyente que el declarado antes de dicho acogimiento6, no procederá la emisión de una multa por la infracción contemplada en el numeral 2 del artículo 178° del TUO del Código Tributario.

Lima, 04 de julio de 2002.

ORIGINAL FIRMADO POR:

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN

INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO (E)


(1) Tales requisitos se encuentran regulados en el artículo 7° de la Ley del REFT, en concordancia con el artículo 9° de su Reglamento.

(2) Texto conforme a la sustitución efectuada por el artículo 3° de la Ley N° 27393.

(3) Declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias con el fin de obtener indebidamente Notas de Crédito Negociables u otros valores similares o que impliquen un aumento indebido de saldos o créditos a favor del deudor tributario.

(4) Dicha Disposición establece que los deudores tributarios que hubieran presentado solicitudes de acogimiento al REFT y no hubieran cumplido con los requisitos necesarios para dicho acogimiento, podrán subsanarlos de acuerdo a los plazos, condiciones y procedimientos que establezca cada Institución, la que podrá exceptuarlos del cumplimiento de determinados requisitos, en caso éstos tuvieran carácter formal.

(5) Caso en el cual no procederá la cobranza de diferencia alguna por no existir omisión en el tributo.

(6) Sin determinarse la existencia de un tributo omitido.

 

ZVS

2-AO390-D2

REGIMEN ESPECIAL DE FRACCIONAMIENTO TRIBUTARIO – EXTINCIÓN DE MULTAS